Regímenes Exceptuados
M. P. Eduardo Montealegre
Lynett. Sentencia C-956 del 6 de septiembre del 2001. Expediente D-3440.
Síntesis:
Regímenes especiales para la Fuerza Pública. Derecho a la
igualdad y tratamiento discriminatorio. Cosa juzgada. Inconstitucionalidad
contra el artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
[S-035] «I. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el
texto de la disposición demanda, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 41148 del 23 de diciembre de 1993 y se subraya
lo demandado:
"ARTICULO
279. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en
la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-ley
1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir
de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de
las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa
a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este
Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos
pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también,
los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley,
estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan
pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las
pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente
régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos
de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de
la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley,
ingresen a la empresa (sic) Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,
por vencimiento del término de contratos de concesión o
de asociación, podrán beneficiarse del régimen de
Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de acuerdo
individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo
de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara
en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO 1.
La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados
a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan
facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos
de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO 2.
La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114
de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja
Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago
de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126
de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes
en los términos y condiciones en ellas contemplados.
(...)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(...)
El asunto bajo revisión
2. El aparte impugnado del artículo
279 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema integral de seguridad
social contenido en esa ley "no se aplica a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto-Ley 1214 de 1990". El actor considera que esa disposición
es discriminatoria y desconoce el derecho a la seguridad social de los
miembros de la Fuerza Pública, ya que algunas de las prestaciones
de la Ley 100 de 1993 son superiores a las previstas por el régimen
especial de la Fuerza Pública. Por su parte, los intervinientes
y el Ministerio Público consideran que el mandato acusado se ajusta
a la Carta, pues es posible que existan regímenes especiales de
seguridad social para proteger derechos adquiridos de los trabajadores,
tal y como sucede precisamente con el régimen propio de la Fuerza
Pública. Además, según su parecer, la especialidad
de la función de la Fuerza Pública justifica esa excepción.
Por último, uno de los intervinientes y la Vista Fiscal argumentan
que en este asunto existe cosa juzgada material, por cuanto la sentencia
C-665 de 1996 estudió prácticamente el mismo asunto y declaró
constitucional apartes del mismo inciso primero del artículo 279
de la Ley 100 de 1993, demandado también en la presente oportunidad.
Conforme a lo anterior, la Corte comenzará
por estudiar si en el presente caso ha operado o no la cosa juzgada constitucional,
y en el evento de que la respuesta sea negativa, entrará a analizar
si los apartes acusados son discriminatorios, o desconocen la garantía
constitucional a la seguridad social.
Un asunto procesal previo: la sentencia
C-665 de 1996 y la posible existencia de cosa juzgada material.
3- La sentencia C-665 de 1996, MP Hernando
Herrera Vergara, estudió una demanda ciudadana contra la expresión
"con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia
de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de
la Ley 100 de 1993. El cargo esencial fue que esa expresión era
discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la
Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley
1214 de 1990. Según su parecer, ese personal civil hace parte de
dichas instituciones armadas, por lo cual se les debe aplicar el mismo
régimen prestacional especial, y no incluirlos dentro del régimen
general de seguridad social, que es más desfavorable que aquél
que rige para los demás miembros de las Fuerzas Militares y de
Policía. En esa sentencia, la Corte, luego de señalar que
era constitucional que la ley estableciera un régimen especial
para la Fuerza Pública, concluyó que también era
válido que la ley excluyera de ese régimen al persona (sic)
civil que se vinculara la Fuerza Pública con posterioridad a esa
ley, ya que esas personas no tenían derechos adquiridos y la Carta
no ordena que se personal civil deba tener un régimen especial.
Dijo entonces esa Corporación:
"Por lo tanto, el
precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa
distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos
situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación:
de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio
de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes
de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán
las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial,
el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos
deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las
mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de
la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad
Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan
de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la
fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad
Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
Ante esta circunstancia,
considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos
de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para
establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas,
que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección
de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Es conveniente precisar,
adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal
civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los
miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador
habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los
preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen
prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la
Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211,
1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.
Así pues, para
el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen
prestacional está expresamente definido en el Título VI,
artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable
admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar
vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente
estar sometidos al mismo régimen que la Constitución prevé
para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.
Se trata, pues, de dos
regímenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran
trato discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar
las normas que se aplican para cada uno de estos servidores públicos,
no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio
constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda
establecer dos regímenes especiales diferentes.
Por lo anterior, estima
la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen
previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio
de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad
a la vigencia de la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento
superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación
para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad
Social consagrado en la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos
del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley."
Con base en las anteriores consideraciones,
la sentencia C-665 de 1996 declaró la exequibilidad del "aparte
acusado del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993".
4- El examen precedente es suficiente
para concluir que, si bien la sentencia C-665 de 1996 estudió un
tema muy vinculado a la presente demanda, sin embargo no ha operado la
cosa juzgada formal ni material. Así, esa sentencia declaró
la exequibilidad de la expresión "con excepción de
aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Presente Ley"
del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mientras
en el presente caso, la demanda recae sobre otro aparte de ese mismo inciso,
a saber, aquel que señala que la Ley 100 de 1993 "no se aplica
a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990". De otro lado,
la sentencia C-665 de 1996 analizó si la ley podía excluir
del régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública
al persona (sic) civil que se hubiera vinculado con posterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, mientras que en la presente ocasión,
corresponde a la Corte discutir otro tema, a saber, si es o no discriminatorio
que esa misma ley preserve un régimen especial para los miembros
de la Fuerza Pública.
Es claro entonces que ni los apartes formales
ni los contenidos normativos acusados en la presente ocasión fueron
el objeto del pronunciamiento de la sentencia C-665 de 1996, por lo cual
no existe cosa juzgada, aunque es obvio que, por la similitud de temas,
las consideraciones de esa sentencia son muy relevantes para resolver
la demanda en curso, como se verá posteriormente. Corresponde pues
a la Corte pronunciarse de fondo sobre los cargos del actor, por lo cual
entra esta Corporación a estudiar si los apartes acusados son discriminatorios,
o desconocen la garantía constitucional a la seguridad social,
para lo cual comenzará por recordar muy brevemente su doctrina
constitucional sobre la posibilidad de que existan regímenes especiales
de seguridad social.
Regímenes especiales de
seguridad social, derecho a la igualdad y régimen especial de los
miembros de la Fuerza Pública
5- En varias oportunidades, esta Corte
ha precisado que la existencia de regímenes especiales de seguridad
social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de
esas regulaciones es "la protección de los derechos adquiridos
por los grupos de trabajadores allí señalados"1.
Así, la sentencia C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz,
al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del
artículo 279 de la Ley 100, que excluían de ese régimen
"a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
creado por la Ley 91 de 1989", señaló expresamente
sobre este punto:
"La Carta Política
no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados.
Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones
y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede
diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados,
siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de
bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.
Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial
para la protección de los derechos adquiridos por un determinado
sector de trabajadores.
El respeto por los derechos
adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos
laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable
excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores
de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales,
han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y
legalmente protegidos en el régimen general.
Por las razones anteriores
la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales
especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de
la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional,
un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la
Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos
de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales,
se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para
un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad
del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría
un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo
13 de la Carta (subrayas no originales)".
6- Conforme a lo anterior, la exclusión
de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general
de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta
corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial
en la referida sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata
de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212
y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal
civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen
además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa
que la ley señalará el régimen prestacional específico
de estos servidores públicos (CP arts. 217 y 218). Por ello esta
Corporación había manifestado que "fue voluntad del
Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial
para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe
responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar
el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts.
217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución"2.
La Corte concluye entonces que en nada
vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del régimen general
de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al
personal civil de esa instituciones regido por el Decreto-Ley 1214 de
1990.
Improcedencia de los otros cargos
de la demanda
7- El examen de los anteriores fundamentos
permite concluir que el contenido normativo acusado es constitucional,
pues nada en la Carta se opone a que la ley prevea un régimen especial
para los miembros de la Fuerza Pública. Con todo, podría
afirmarse que esa conclusión no invalida totalmente las acusaciones
de la demanda, pues el actor no parece atacar tanto la existencia de ese
régimen especial sino que cuestiona el hecho de que algunas prestaciones
particulares de ese régimen, y específicamente la pensión
de invalidez, sean inferiores a las establecidas en el sistema general
regulado por la Ley 100 de 1993. Entra pues la Corte a examinar ese eventual
reparo.
8- En varias oportunidades, esta Corporación
ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad
social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados
aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso
que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo
cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de
una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes,
ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer
compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.3
Por ello, las persona "vinculadas a los regímenes excepcionales
deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a
los derechos consagrados en el régimen general"4
. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen
especial, por ser éste globalmente superior al sistema general
de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que
se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación
general sea más benéfica.
Sin embargo, esta misma Corte también
ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la
regulación específica de una prestación en particular
puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, "si
es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria
y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios
del régimen especial frente al régimen general"5.
La Corte ha establecido entonces unos requisitos muy claros para que procesa
ese examen, pues ha dicho al respecto:
"Así las cosas,
es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación
es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el
régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior
en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema
general de la seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad
de cada régimen de seguridad social, en principio éste es
aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que
estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que pueda concluirse
que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la
autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy
claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable
y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente6".
9- Conforme a lo anterior, en principio
no es contradictorio que un actor admita la existencia de un régimen
especial pero ataque, por considerarla discriminatoria, la regulación
concreta de una prestación determinada, como podría ser
la pensión de invalidez. Sin embargo, la pretensión del
actor no puede prosperar por las siguientes razones procesales y sustanciales:
10- De un lado, si el demandante quería
atacar la regulación de la pensión de invalidez en el régimen
especial de la Fuerza Pública, debió entonces demandar las
disposiciones referidas específicamente a esa prestación,
en vez de dirigir su acusación contra la norma que simplemente
establece la existencia del régimen especial, pues no puede la
Corte examinar disposiciones que no fueron demandadas. Y en este caso,
es claro que la regulación de esa prestación no fue acusada
pues, por más informal que sea la acción de inexequibilidad,
no puede llegarse al extremo de considerar que la simple mención
de una norma en los argumentos de la demanda, equivale a una acusación
formal de la misma.
11- De otro lado, y desde el punto de
vista material, lo cierto es que en reciente oportunidad, esta Corte analizó
específicamente el problema planteado por el demandante y concluyó
que no había discriminación.
En efecto, la sentencia C-890 de 1999,
MP Vladimiro Naranjo Mesa, estudió una demanda dirigida contra
las disposiciones que exigen a los miembros de la Fuerza Pública
una incapacidad sicofísica del 75% para acceder al reconocimiento
de la pensión de invalidez, pues consideró que era discriminatoria
por cuanto los trabajadores afiliados al régimen de la Ley 100
de 1993 tienen derecho a la misma prestación, a partir de una incapacidad
del 50%. La sentencia rechazó los cargos del actor, con base en
los siguientes argumentos:
"Revisadas las disposiciones que integran la
aludida prestación en cada uno de los regímenes citados,
la Corte encuentra que la diferencia porcentual a partir de la cual se
reconoce el estado de invalidez a los integrantes de la Fuerza Pública,
no genera per se una discriminación de la cual pueda predicarse
la violación del principio de igualdad material. Dos razones fundamentales
conducen a dicha conclusión: la primera, que el régimen
especial tiene previstos algunos beneficios, no contenidos en el sistema
general, que definitivamente compensan la diferencia porcentual a partir
de la cual se reconoce la pensión de invalidez. Y la segunda, que
la forma de calificación, cálculo, liquidación y
monto de esta prestación establecida en el régimen especial
de la fuerza pública, difiere sustancialmente del sistema regulado
en el régimen general, ya que, como se dijo, aquel se ha programado
a partir de las especiales funciones que le han sido asignadas por la
Constitución Política y que se concretan en la defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional
y el mantenimiento de la paz y de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas. Así, lo que importa
al régimen especial es regular la pensión de invalidez a
partir de las incapacidades que afectan de manera directa la prestación
del servicio militar o de policía, en tanto que al régimen
común le interesa calificar aquellas incapacidades que por regla
general impiden desempeñarse en cualquier área de servicio".
Los cargos del actor no pueden entonces
prosperar.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la
expresión acusada "El Sistema Integral de seguridad Social
contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto-Ley 1214 de 1990" del inciso primero del artículo
279 de la Ley 100 de 1993».
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