Regímenes Especiales
M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Sentencia C-173 del 29 de abril de 1996. Expediente D-1024.
Síntesis:
Mesada pensional adicional y reajustes pensionales para pensionados de
Ecopetrol. Regímenes especiales. Régimen especial de Ecopetrol.
Convenciones colectivas. Principio de igualdad. Exequibilidad del artículo
279 (parcial).
[S-033] «II. NORMA ACUSADA
El aparte demandado del artículo
279 de la Ley 100 de 1993, es el que aparece subrayado:
"LEY 100 DE 1993
Artículo
279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido
en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-ley
1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de
la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa
a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este
Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos
pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también,
los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley,
estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan
pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las
pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente
régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos
de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de
la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley,
ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento
del término de contratos de concesión o de asociación,
podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la
misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo,
en término de costos, forma de pago, y tiempo de servicio, que
conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha
de su ingreso y el existente en Ecopetrol".
(...)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(...)
b) La pretensión del demandante
El actor pretende mediante la declaratoria
de inexequibilidad del aparte acusado del artículo 279 de la Ley
100 de 1993, que se reconozca a los pensionados de Ecopetrol la mesada
adicional a que alude el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y los
reajustes pensionales contemplados en el artículo 14 del mismo
ordenamiento, pues en el régimen especial que rige en dicha empresa
no existen prestaciones iguales o similares a éstas, lo que acarrea
violación del derecho a la igualdad, entre éstos y los demás
pensionados.
En primer término es pertinente
anotar que el presente caso aunque guarda cierta similitud con el resuelto
por esta Corporación en la sentencia C-461 del 12 de octubre de
19951 , puesto que en dicha oportunidad se demandó la misma disposición
legal en el aparte que excluía a los afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicabilidad de las normas
de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, de percibir la mesada adicional
a que alude el artículo 142 ibídem; no puede ser resuelto
en forma idéntica debido a la existencia de circunstancias fácticas
distintas que no permiten la aplicación del principio de igualdad,
como se verá a continuación.
c) Regímenes especiales
En la norma que es objeto de demanda parcial
se consagran algunas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social,
esto es, la inaplicabilidad de tal régimen a distintos sectores
de empleados y ex-empleados dentro de los cuales se encuentran los pensionados
de la Empresa Colombiana de Petróleos, precepto que como se expresó
es atacado por el demandante por lesionar el derecho a la igualdad.
En lo que respecta a la situación
jurídica de los pensionados y la existencia de regímenes
especiales, dijo la Corte en la providencia citada:
"La Carta Política
no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados.
Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones
y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede
diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados,
siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de
bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios.
Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial
para la protección de los derechos adquiridos por un determinado
sector de trabajadores.
El respeto por los derechos
adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos
laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable
excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores
de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales,
han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y
legalmente protegidos en el régimen general.
Por las razones anteriores
la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales,
como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100,
que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel
de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución,
como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio,
favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que
al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa
un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado
de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector,
y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un
trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo
13 de la Carta."
d) Régimen pensional de
la Empresa Colombiana de Petróleos
La Empresa Colombiana de Petróleos
"ECOPETROL" es una empresa industrial y comercial del Estado,
con personería jurídica, autonomía administrativa
y patrimonial, en la cual existen dos regímenes laborales a saber:
La Convención Colectiva de trabajo que cobija a los trabajadores
sindicalizados y el Acuerdo No. 1 de 1977, aplicable al personal directivo,
técnico y de confianza que voluntariamente se adhiera a él.
En materia pensional la Convención
Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagra lo siguiente: en el artículo
109 trata sobre la pensión legal vitalicia de jubilación
o de vejez que equivale al 75% del promedio de los salarios devengados
en el último año de servicios, la cual se concede a los
trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan
prestado servicios a la empresa por 20 años o más, continuos
o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807
de 1994. La Empresa también reconoce la pensión plena a
quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años,
reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio
a Ecopetrol equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro
punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a
solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa.
No obstante, cuando la empresa lo determine,
podrá conceder la pensión de jubilación a aquellos
trabajadores que habiéndole prestado servicios a la empresa por
mas de 20 años, reúnan 68 puntos de acuerdo con el sistema
anterior.
Además de la pensión a que
el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con
lo dispuesto en la norma anterior, la empresa aumenta el monto de esta
pensión en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido
a la empresa por encima de los 20 años que le dan derecho a la
pensión.
En el artículo 110 se consagra
la pensión especial para los trabajadores que desempeñen
funciones de fundición y herrería, cuando cumplan 15 años
de servicio continuo a la empresa sin importar la edad, equivalente al
85% del promedio mensual de lo devengado en el último año
de servicios. La empresa aumenta el monto de esta pensión en un
2% por cada año que el fundidor o herrero haya servido a la empresa
por encima de los 15 años.
Igualmente, tienen derecho a la pensión
de jubilación los trabajadores que durante 18 años hayan
laborado en forma continua o discontinua en la empresa, desempeñando
funciones de soldadura, equivalente al 85% del promedio mensual de las
ganancias devengadas en el último año de servicio. La empresa
aumenta el monto de esta pensión en un 2% por cada año que
estos soldadores hayan servido a la empresa por encima de los dieciocho
años.
En el artículo 111 se establece
una pensión para el trabajador retirado sin justa causa después
de 10 años de servicio, consistente en el pago proporcional de
la pensión de jubilación, de acuerdo con el tiempo trabajado,
a quienes hayan cumplido la edad fijada en la Convención o cuando
la cumplan.
En el artículo 112 se crea una
pensión para quienes hayan laborado más de 7 años
y sufran incapacidad permanente total o gran invalidez, así: Los
trabajadores de la empresa que hayan laborado para ésta en forma
continua o discontinua durante 7 años o más y padezcan de
una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere
el origen de dicha incapacidad. tendrán derecho a disfrutar de
una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente
al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año
de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración
a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Igualmente, cuando un trabajador fallezca al servicio de la empresa habiendo
laborado para ésta durante 7 años o más y menos de
20, se le reconoce una pensión especial vitalicia de jubilación
proporcional al tiempo laborado a su cónyuge sobreviviente o compañera
permanente y a sus hijos legalmente reconocidos, debidamente inscritos
como familiar, que sean menores de 18 años y mayores de edad pero
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez.
De otra parte, en el Acuerdo No. 01 de
1977 actualizado a julio 1 de 1995 las pensiones se regulan así:
4.5.1 Jubilación. La empresa reconoce
la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez equivalente
al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año
de servicio, al trabajador que habiéndole prestado servicios por
20 años o más, reúna 70 puntos si es hombre, o 68
si es mujer, en un sistema en el cual cada año completo de servicios
equivale a un punto y cada año cumplido de edad otro punto. Esta
pensión de jubilación se reconoce a solicitud del trabajador
o por decisión de la empresa, teniendo en cuenta que aquél
se ha acogido, mínimo un año antes integralmente y sin limitación
alguna al Acuerdo 01 de 1977.
4.5.2 Quienes ingresaron a la empresa
con posterioridad al 1o. de enero de 1978, no se benefician del plan 70
y, en consecuencia, se les aplica el régimen pensional cuando cumplan
20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa y hayan
llegado a la edad de 55 años los hombres, y 50 años las
mujeres, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
4.5.3 A quienes hubieren desempeñado
en forma continua durante 15 años labores de fundición y
herrería, se les reconoce el derecho a la pensión de jubilación
sin consideración a la edad.
4.5.4 A los trabajadores que durante 18
años continuos o discontinuos hubiesen trabajado en Ecopetrol en
funciones de soldadura, se les reconoce la pensión de jubilación
sin consideración a la edad. La pensión de jubilación
para estos trabajadores no puede ser inferior al 85% del promedio mensual
de las ganancias devengadas en el último año de servicio
incluidas todas las prestaciones.
4.5.5 La pensión de jubilación
de que tratan los numerales 4.5.1, 4.5.2 y 4.5.3 se aumenta en una suma
igual al 2.5% de su valor, por cada año de servicio prestado por
encima de los 20 años. Para la pensión de que trata el numeral
4.5.4 el porcentaje de aumento es del 3%.
4.5.6 Pensión de invalidez. Los
trabajadores de Ecopetrol que se acojan a este Acuerdo y padezcan incapacidad
permanente total o de gran invalidez, cualquiera que sea su origen, y
hayan laborado para ella en forma continua o discontinua durante 7 años
o más, cualquiera que sea su edad, tienen derecho a disfrutar de
una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente
al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año
de servicios y proporcional al tiempo servido, de conformidad con el Decreto
807 de 1994.
Si el tiempo de servicio fuere mayor al
señalado en las normas pertinentes como requisito para el reconocimiento
de la pensión, debe considerarse, el tiempo excedente para los
efectos de incremento de la pensión en el porcentaje que el numeral
4.5.5 fija para cada año completo de servicios.
Esta pensión sustituye la pensión
de invalidez de que tratan las normas legales y es incompatible con cualquiera
otra pensión de las contempladas en este estatuto.
4.5.7 Pensión de jubilación
por sustitución. Cuando un trabajador directivo fallece, por cualquier
causa, después de haber laborado para la empresa, 7 o más
años de servicios continuos o discontinuos, se les reconoce a sus
beneficiarios de acuerdo con la ley, una pensión de sustitución
proporcional al tiempo trabajado, como si se tratara de pensiones proporcionales
legales.
4.5.8 Pensión proporcional. El
empleado que hubiese laborado durante 10 años o más con
Ecopetrol y sea retirado sin justa causa, cuando cumpla 50 años
de edad, recibirá el pago proporcional de la pensión de
jubilación y tendrá iguales beneficios a los que disfrutan
de pensión de jubilación.
4.5.9 Retiro sin cumplimiento de edad.
El empleado que se retire o sea retirado del servicio, habiendo cumplido
el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de que tratan
los numerales 4.5.2 y 4.5.8 de este Acuerdo a cargo de la empresa, pero
les faltare cumplir la edad exigida por la ley, podrán obtener
la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente
bono pensional de acuerdo con lo establecido en el artículo 279
de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 8o. del Decreto Reglamentario
807 de 1994. En estos casos, es entendido que a quienes se les reconozca
la pensión, no tendrán derecho al bono pensional. Igualmente
a quienes la empresa otorgue bono pensional, no tendrán derecho
a pensión.
4.5.10 Bonificación por derecho
a jubilación. En desarrollo de sus programas especiales, la empresa
reconoce a sus trabajadores jubilados, una vez liquidada su pensión
de jubilación, teniendo en cuenta su antiguedad y dentro del mes
siguiente a su retiro, por una sola vez, los siguientes valores:
|
AÑOS
DE SERVICIO HASTA COMPLETAR |
DÍAS
DE SALARIO BÁSICO |
MÁS
DÍAS POR AÑO ADICIONAL |
HASTA
COMPLETAR |
15 |
42 |
4 |
20 |
21 |
66 |
5 |
25 |
26 |
91 |
6 |
sin exceder de 136 días
|
Ningún empleado público
de Ecopetrol puede simultáneamente acogerse al régimen contenido
en la Convención Colectiva de Trabajo que la empresa tenga suscrita
con su sindicato y el régimen salarial y prestacional contemplado
en el Acuerdo No. 1 de 1977, es decir, que son excluyentes, según
lo dispone el artículo 6o. de este último ordenamiento.
e) La mesada adicional del artículo
142 de la Ley 100 de 1993
En el artículo 142 de la Ley 100
de 1993 se crea una mesada adicional equivalente a treinta (30) días
de la pensión que corresponda, a favor de los pensionados antes
del 1o. de enero de 1988, por jubilación, invalidez, vejez
y sobrevivientes, de los sectores públicos, oficial, semioficial,
en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros
Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, la que se cancelará junto con
la mesada pensional respectiva en el mes de junio de cada año y
a partir de 1994, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo
legal mensual.
De los beneficios de dicha mesada adicional
se excluyó en forma expresa a varios sectores de trabajadores dentro
de los cuales se encuentran los pensionados de Ecopetrol, conforme a lo
dispuesto por el articulo 279, en el aparte que es objeto de impugnación.
Las expresiones que se subrayaron del artículo precitado fueron
demandadas ante la Corte y declaradas inexequibles mediante sentencia
C-409/94, por violar el derecho a la igualdad, ya que se estaban otorgando
privilegios en favor de un grupo de personas -los pensionados con anterioridad
al 1o. de enero de 1988- en detrimento de otras -las que lo fueron con
posterioridad-. Se expresó así la Corporación: "la
desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva
la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno
inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes
anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción
alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional
para privar de un beneficio pensional como es la mesada adicional que
se consagra en las normas materia de revisión, en favor de un sector
de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han
adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido
con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón
justificada para negar la mesada adicional a estos últimos o postergarles
su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra
para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988." Con
esta decisión se extendió el beneficio de la mesada adicional
a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993.
f) La negociación colectiva
El Estatuto Supremo garantiza tanto la
libertad sindical (art. 39), esto es, la capacidad de los trabajadores
y empresarios de constituir sindicatos o asociaciones para la defensa
de sus intereses, actividad que deben llevar a cabo dentro del marco de
las normas constitucionales y legales que la desarrollan; como el derecho
a la negociación colectiva (art. 55) para la regulación
de las relaciones laborales, con las excepciones que fije la ley.
Como consecuencia de la negociación
colectiva surge la denominada Convención Colectiva de Trabajo,
que se encuentra regulada en los artículos 467 y ss. del Código
Laboral y, que el legislador define así: "Convención
Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos
o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones
que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia".
El acuerdo colectivo está conformado
por dos tipos diferentes de cláusulas, unas denominadas normativas
que contienen los derechos y obligaciones a que han de someterse los sujetos
de los contratos individuales de trabajo, y otras llamadas cláusulas
obligacionales que versan sobre los derechos y obligaciones de las partes
que celebran el convenio.
Una de las características principales de tal negociación
es la llamada autonomía colectiva, la que dicho sea de paso no
es absoluta, pues está limitada por la Constitución y las
leyes que la rigen. Dicha autonomía no puede asociarse al concepto
de autonomía de la voluntad, básico en la concepción
decimonónica del derecho contractual, aunque entre una y otra existan
analogías, por cuanto la posición que ocupa el sujeto colectivo
contratante, dista mucho de asimilarse a la del individuo económicamente
débil en la contratación civil, en cuyo beneficio surgió
la actitud proteccionista, determinante del eclipsamiento de la autonomía
de la voluntad.
La facultad de negociación colectiva
permite a los representantes de los trabajadores y empresarios considerar
todas aquellas propuestas que sean aptas y eficaces para la protección
de sus intereses; delimitar el ámbito de aplicación del
convenio colectivo; pactar las reglas y condiciones que regirán
sus relaciones laborales, etc. Obviamente que las partes negociadoras
están obligadas a respetar las normas del ordenamiento jurídico
superior, especialmente los derechos fundamentales y las normas legales
respectivas, pero de ningún modo puede la ley cercenar o anular
la libertad de negociación, ni predeterminar por completo el posible
contenido de los convenios colectivos mediante una definición cerrada
y exhaustiva, pues dicho contenido tiene que corresponder a los intereses
de las partes negociadoras y de los afiliados a las organizaciones sindicales
y empresariales.
g) El Convenio Colectivo y el
derecho a la igualdad
El principio de igualdad, como lo ha sostenido
esta Corporación, comprende la igualdad ante la ley y la prohibición
de realizar actos, conductas o comportamientos discriminatorios, con base
en los motivos o factores a que alude el artículo 13 superior (raza,
sexo, origen, idioma, religión, opinión política
o filosófica, etc), los cuales son considerados ilegítimos.
La existencia de la negociación colectiva para la regulación
de las relaciones laborales de algunos trabajadores, en este caso de Ecopetrol,
no es motivo suficiente per se para invocar la violación del derecho
fundamental a la igualdad, pues fue el mismo Constituyente y el legislador,
debidamente autorizado por aquél, quienes han consagrado ese sistema
y, en consecuencia, las condiciones de empleo y trabajo, como las prestaciones
sociales y otros beneficios laborales, pueden ser distintos a los establecidos
para otros sectores de trabajadores.
De otra parte, no puede olvidarse que
la regulación general y uniforme de las condiciones de trabajo
y prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase
de trabajadores, tienen el carácter de beneficios mínimos
que, dicho sea de paso, son irrenunciables, de manera que el convenio
colectivo bien puede consagrar y de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas
superiores a los contenidos en ese mínimo legal.
En el caso a estudio se tiene que los
supuestos de hecho invocados por el demandante para fundamentar la supuesta
desigualdad entre los pensionados por Ecopetrol y los pensionados a que
alude la Ley 100 de 1993, son distintos pues, ya se ha dicho, los primeros
se rigen por la convención colectiva de trabajo que les permite
obtener mayores y mejores prestaciones. La diferencia, entonces, es componente
propio de la negociación colectiva derivada de la libertad y autonomía
con que actúan las partes, aunque esa circunstancia no los pone
a salvo de infringir, en ocasiones, el principio de igualdad, evento en
el cual, el juez de constitucionalidad está obligado a tomar las
decisiones encaminadas a restablecerlo. No es ese el caso en el proceso
que se examina, por las razones que atrás se han anotado.
h) Principio de razonabilidad
de la diferencia de régimen entre los pensionados de Ecopetrol
y los cobijados por la Ley 100 de 1993
La igualdad, vale la pena reiterarlo,
no comporta identidad numérica, de manera que bien puede el legislador
y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos
o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente
debido a la relevancia de circunstancias fácticas.
El principio de igualdad prohibe las diferencias
que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico,
esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean
desproporcionadas en su alcance o contenido. Igualmente, implica una evaluación
de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como
se ha sostenido "La igualdad es básicamente un concepto relacional,
que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre
dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar
una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis
de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad
de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá
concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."2
En este orden de ideas, la Convención
Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador,
ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre
negociación; de allí que la diferencia de regímenes
no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad.
i) Justificación de la
excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados
de ECOPETROL
Según los antecedentes legislativos
que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión
del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados
de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen
de la Ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa
de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos
aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen
para los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario
proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos
a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada
ley.
Tal motivación se adecua a los
cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a
supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol
de un régimen laboral producto de la negociación colectiva,
cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas
y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo
obligatorio.
Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición
acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está
autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo
razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron
en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo
No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.
En relación con el reajuste anual
de las pensiones, petición que también formula el demandante,
caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad.
Para concluir y aunque no es argumento
pertinente para el juicio constitucional, llama la atención de
la Corte que sea la misma Asociación Nacional de Pensionados de
Ecopetrol, que congrega a ocho mil afiliados, la que solicite que no se
les haga extensivo el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pues
consideran que la prestación directa por parte de la empresa de
los servicios de salud que los benefician tanto a ellos como sus familias,
"son excelentes (...) sin distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar
esfuerzos y costos". En igual forma se refieren a los planes educativos
y el fondo de pensiones, señalando además, que se les han
venido pagando los reajustes anuales de las pensiones, afirmación
que también reitera el Viceprocurador General de la Nación.
En razón de lo enunciado, se procederá
a declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 279
de la Ley 100 de 1993, por no vulnerar norma constitucional alguna.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el
aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que reza
"(...) Igualmente, el presente régimen de seguridad social,
no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana
de Petróleos, ni a los pensionados de la misma (...)"».
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