Régimen de Transición
M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa. Sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1997. Expediente D-1679.
Síntesis:
Régimen de transición para los funcionarios públicos
no vinculados al Estado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Afiliación a un régimen pensional. Naturaleza jurídica
del derecho a la seguridad social. Derechos adquiridos y meras expectativas.
Irrenunciabilidad a la seguridad social. Principio de favorabilidad. Exequibilidad
del artículo 36 (parcial).
[S-031] «II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de la norma es el siguiente,
con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado.
"LEY 100 DE
1993
Artículo
36. Régimen de transición. La edad para acceder
a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres
y 62 para los hombres.
La edad para acceder a
la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas
que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar
la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior
que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho
será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios
al Consumidor, según certificación que expida el DANE. (Sin
embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior
a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el
ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de
lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores
del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.)1
Lo dispuesto en el presente
artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia
el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente
se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para
dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen
de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media
con prestación definida.
Quienes a la fecha de
vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder
a la pensión de jubilación o de vejez conforme a las normas
favorables anteriores, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento,
tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que
se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Parágrafo.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata
el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta
la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o
entidades de seguridad social del sector público o privado, o el
tiempo como servidores públicos cualquiera sea el número
de semanas cotizadas o el tiempo de servicio."
(...)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(...)
2. Lo que se debate
Como ya se ha dicho en el acápite
de los antecedentes, los libelistas estiman que la expresión demandada
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conlleva, como consecuencia
jurídica, el que los servidores públicos que por edad corresponden
al régimen de transición y que al momento de entrar a regir
la mencionada ley no tuvieran vinculación laboral con el Estado,
pierdan el tiempo de servicio prestado anteriormente para alguna entidad
oficial.
Corresponde entonces, que esta Corporación
determine, en primer lugar, si la interpretación que hacen los
demandantes de la norma impugnada corresponde a la intención del
legislador, y, una vez fijado el verdadero sentido y alcance de la disposición,
establezca si ella resulta lesiva de los preceptos constitucionales.
3. Sentido y alcance de la norma
demandada, frente a los cargos aducidos por la demanda
El artículo 36 de la Ley 100 de
1993, del cual forma parte la expresión demandada, se titula "Régimen
de Transición" y se ubica bajo el acápite "Pensión
de Vejez", que, a su vez, forma parte del título segundo de
la referida ley, relativo al "Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida"; título inscrito en el libro
primero, correspondiente al "Sistema General de Pensiones".
Lo anterior indica que el régimen
de transición es un instituto jurídico propio de la prestación
social denominada pensión de vejez, que opera en el régimen
de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones
regulado por la Ley 100 de 1993.
El sistema general de pensiones contempla
dos regímenes que garantizan a las personas afiliadas y a sus beneficiarios,
cuando sea el caso, varias prestaciones sociales, cuales son la pensión
de vejez, la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes
y el auxilio funerario.
Estos dos regímenes son el de prima media con prestación
definida y el de ahorro individual con solidaridad. En el primero, los
aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos,
constituyen un fondo común de naturaleza pública y
el monto de la pensión es preestablecido, así como la edad
de jubilación y las semanas mínimas de cotización.
Este régimen es administrado por el Instituto de los Seguros Sociales
(ISS). En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los
afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor
de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias,
los bonos pensionales y los subsidios del Estado si los hubiere, y los
rendimientos que genere la cuenta individual. El monto de la pensión
es variable, y depende del monto acumulado en la cuenta, de la edad a
la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión,
de las semanas cotizadas y de la rentabilidad de los ahorros acumulados.
En términos generales2 , todos los trabajadores del sector público
y del sector privado pueden seleccionar el régimen de pensiones
que estimen más conveniente.
El régimen de transición
es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del
régimen de prima media con prestación definida que al entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993 tenían 35 o más años,
si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres , o
15 o más años de servicios cotizados , siempre y cuando,
en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. Dicho
beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez
o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos
a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían
en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento
de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y
las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la
nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban
el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento
de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos,
distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.
De lo dicho se desprende que para ser
beneficiario del régimen de transición es necesario estar
en uno de los siguientes supuestos: Primero: haber tenido 35 o más
años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el
momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber
estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; Segundo:
tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más
años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en
ese momento, a un régimen pensional.
Esta y no otra interpretación,
es la que se desprende literalmente de la norma parcialmente acusada,
esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, el simple requisito consistente
en tener determinada edad, (35 o 40 años, según se trate
de mujeres o de hombres, respectivamente), no es suficiente por sí
mismo para determinar la aplicación de un régimen pensional
anterior al contemplado por la Ley 100.
No obstante, la lectura armónica
del inciso segundo del artículo 36, ahora bajo examen, en concordancia
con otras normas de la misma ley, relativas a la pensión de vejez,
permiten concluir que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes,
los servidores públicos que, cumpliendo los mencionados requisitos
de edad no estaban afiliados a ningún régimen pensional
en el momento de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de
pensionarse a la edad de 55 años si se trata de mujeres, o de 60,
si se trata de hombres, y no pierden el tiempo de servicio ni las semanas
de cotización que hayan acumulado con anterioridad a tal fecha.
En efecto, son varias las normas contenidas en el Régimen General
de Pensiones que se refieren a los servidores públicos que se encuentran
en esta situación, que analizadas en su conjunto conducen a la
conclusión anteriormente señalada:
En primer lugar, el artículo 13
de la Ley 100, que describe las características del nuevo sistema,
en su literal f) señala que para el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones contempladas en cualquiera de los dos regímenes
pensionales, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas
con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha
cotización se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del
sector público o del sector privado, o el tiempo de servicio como
servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicios;
En segundo lugar, el artículo 33
de la ley en comento, al definir los requisitos generales para tener derecho
a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación
definida, indica que es necesario haber cotizado un mínimo de mil
semanas en cualquier tiempo, señalando que para el cómputo
de dichas semanas se tendrá en cuenta, entre otros, "el tiempo
de servicio como servidor público".
En tercer lugar, el parágrafo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es la norma especial que
regula la pensión de vejez de las personas que al entrar en vigencia
el nuevo Sistema de Seguridad Integral tenían 35 o más años,
si se trataba de mujeres, o 40 o más años, si se trataba
de hombres, expresamente menciona que para efectos del reconocimiento
de la pensión de vejez de tales personas, se tendrá en cuenta
la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la
ley, "al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades
de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de
servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número
se semanas cotizadas o el tiempo de servicio."
En conclusión, aquellos servidores
públicos que tenían en el momento de entrar en vigencia
la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los 55 ó
60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres,
respectivamente; y el tiempo de servicio que como servidores públicos
hayan trabajado en cualquier tiempo, siempre se les tendrá en cuenta.
Pero si al momento de entrar a regir la nueva ley no estaban afiliados
a un sistema pensional, por estar desempleados, caso que proponen los
demandantes, perderán el beneficio consistente en pensionarse según
los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión
correspondientes al régimen al que alguna vez estuvieron afiliados.
Determinado así el sentido y alcance de la normatividad bajo examen
en relación con los servidores públicos, entra la Corte
a verificar su concordancia con la Constitución.
4. Estudio de los cargos de la
demanda
Como cuestión previa al estudio
de los conceptos de violación constitucional que aducen los demandantes,
estima la Corte necesario hacer unas breves consideraciones en torno de
la naturaleza jurídica de los derechos derivados de la seguridad
social, por una parte, y de la situación de expectativa de derecho
que se presenta cuando no se han reunido los requisitos que de manera
general ha establecido el legislador, como condición para acceder
a ellos.
4.1 Naturaleza jurídica
del derecho a la seguridad social
Los derechos que se derivan del concepto
de seguridad social, entre ellos el derecho a la pensión de vejez,
son derechos reconocidos por la doctrina internacional como "derechos
de segunda generación", esto es, aquellos llamados derecho-prestación.
Estos derechos, a diferencia de los de primera generación o derechos
fundamentales, que por tener un contenido axiológico inherente
a la naturaleza humana tienen una eficacia jurídica directa, implican,
en cambio, un desarrollo legislativo para poder hacerse efectivos.
En relación con ellos, la doctrina,
con base en la interpretación del derecho internacional vigente,
en especial del artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, expone que
son "derechos" en la medida en que sus titulares pueden demandar
su cumplimiento con fundamento en las normas legales, pero que de cara
a su reconocimiento por parte del legislador, éste no está
necesariamente obligado a ello, sino que su obligación se concreta
en el imperativo de dedicar los recursos económicos y financieros
de la sociedad a su satisfacción. Por lo tanto, a diferencia de
los derechos de primera generación o derechos de la persona humana,
cuyo reconocimiento se impone al constituyente, al legislador y al juez,
y sobre cuya efectividad funda el Estado Social de Derecho su legitimidad,
los derechos de segunda generación o derechos económicos,
sociales y culturales, exigen desarrollo legislativo para poder hacerse
eficaces.
En efecto, el artículo 26 del Pacto
de San José de Costa Rica se refiere al desarrollo progresivo de
los derechos de segunda generación, prescribiendo que los Estados
signatarios se comprometen a adoptar las providencias necesarias para
lograr progresivamente "la plena efectividad de los derechos que
se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, (...) , en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados."
Si la obligación del Estado es
"lograr progresivamente" la efectividad de los derechos económicos,
sociales y culturales, y "en la medida de los recursos disponibles",
ello necesariamente indica que la posibilidad de reclamación de
ellos se supedita al desarrollo legislativo que, para estos propósitos,
adelante el Estado respectivo, lo cual, obviamente, dependerá del
desarrollo económico alcanzado por la comunidad política.
Por ello el constituyente colombiano indicó
reiterativamente, en el artículo 48 de la Carta Política,
que la Seguridad Social era un servicio público que se prestaría
en los términos que estableciera la ley; que el Estado, con la
participación de los particulares, ampliaría progresivamente
la cobertura de la Seguridad Social, que comprendería la prestación
de los servicios en la forma que determinara la ley; y que la seguridad
social podría ser prestada por entidades públicas o privadas,
de conformidad con la ley.
En tal sentido la Sentencia C-126 de 1995,
(M.P. doctor Hernando Herrera Vergara ), expresó lo siguiente:
"En tal virtud, el
constituyente atribuyó al legislador amplias facultades encaminadas
al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de las cuales
están las de señalar la forma y condiciones en que las personas
tendrán acceso al goce y disfrute de la pensión legal, v.gr,
la edad que se exige para acceder a ella, así como la posibilidad
de su variación o modificación hacia el futuro."
4.2 Derechos adquiridos y expectativas
de derecho en materia de seguridad social
Justamente por cuanto los derechos a la
seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana,
como si sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación,
para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los
requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando,
en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan
a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social.
Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la
ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad
de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa
de derecho.
Las consecuencias jurídicas en
uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor
del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos
por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.
Para el caso concreto de las personas
a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias
del régimen de transición al que se ha hecho referencia
en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento
de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún
con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación
o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas,
no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo
tenían al respecto una expectativa de derecho.
En relación con los beneficios
derivados del régimen de transición a que se refiere el
artículo 36 parcialmente demandado, y sobre el tema que ahora se
analiza, esta Corporación, en Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Doctor
Carlos Gaviria Díaz), expuso los siguientes criterios:
"Dado que en la Ley
100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia
de acusación, un régimen de transición que da derecho
a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de
edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación
anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo
sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad
si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres;
o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas
para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la
nueva ley.
(...)
Adviértase, cómo
el legislador con estas disposiciones legales va más allá
de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar
las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo
de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho
a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política
social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo
25 que ordena dar especial protección al trabajo."
De esta manera, se encuentra ya definido
por la Corte que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, no resulta lesivo de derechos adquiridos, sino que, al contrario,
propugna por proteger lo que tan sólo son expectativas de derecho
de ciertos trabajadores.
Establecido lo anterior, pasa la Corte
a estudiar los cargos concretos de violación constitucional que
se señalan en la demanda.
4.3 Presunta violación
del principio de igualdad
En cuanto al cargo de violación
del artículo 13 de la Constitución Política que esgrimen
los demandantes, para quienes, la expresión demandada supone que
"quedarían por fuera un sinnúmero de personas que por
casualidad, por mala suerte o por cualquiera otra circunstancia, como
despido con indemnización, no se encontraban trabajando con el
Estado pero que llevaban más de quince (15) años a su servicio
y perdían su derecho a pensionarse a los cincuenta (50) o los (55)
años, así posteriormente completaran su tiempo de servicio
de veinte (20) años, frente a los que si estaban trabajando, lo
que implica una discriminación odiosa de la Ley 100, al violar
flagrantemente el artículo 13 de nuestra Norma de Normas (...)",
ya anteriormente se ha dicho que tales conclusiones no se pueden extraer
del texto de la norma demandada, puesto que el tiempo de servicio de los
servidores públicos remunerados, prestado en cualquier tiempo,
es tenido en cuenta por varios artículos de la Ley 100 para efectos
de conceder el derecho a la pensión de jubilación de tales
funcionarios, incluso cuando al momento de entrar en vigencia el nuevo
sistema no estaban vinculados laboralmente con ninguna entidad oficial,
ni afiliados a ningún régimen de pensiones.
Y en cuanto a la posibilidad de pensionarse
a los 50 o 55 años, según se trate de mujeres o de hombres,
de igual manera, la norma contenida en el artículo 33 de la Ley
100 de 1993, de manera general establece que tal es la edad a la cual
se adquiere el derecho a esa prestación, salvo que la persona no
haya alcanzado a cumplirla el primero de enero del año 2014, pues
entonces deberá acreditar 57 o 62 años cumplidos para poder
pensionarse, dependiendo de que se trate de una mujer o de un hombre,
respectivamente. Luego los servidores públicos que al entrar a
regir la nueva ley tuvieran 35 o 40 años o más, estuvieran
o no afiliados en ese momento a algún sistema pensional, se jubilarán
a la edad de 55 o 60 años, dependiendo del sexo, como tantas veces
se ha explicado.
Carece por tanto de fundamento la acusación
de violación del principio de igualdad que esgrimen los actores,
ya que el supuesto del cual parten no tiene fundamento legal.
La única diferencia que se plantea
entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional
en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los que accidentalmente
no lo estaban por hallarse en período de cesantía, como
es el caso que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionarán
de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen
al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el régimen
general de la Ley 100 de 1993.
En efecto, como arriba se dijo, quienes
a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando
y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían
propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos
establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa
de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva
ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado,
consistente en la posibilidad de obtener la pensión según
tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión
demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran
afiliados a algún régimen pensional. No podía ser
de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles
serían los requisitos o condiciones más favorables que se
harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la
persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional,
no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse
según determinados requisitos, que por simple sustracción
de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica
jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar
afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor
al beneficio derivado del régimen de transición, consistente
en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos
para el régimen anterior.
Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados
a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia
del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban,
son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la
jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no
se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación
jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho,
que la de quienes ni aún tal expectativa tenían:
"Recuérdese
que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en
el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad
de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta
última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que
exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual."
(Sentencia C-168 de 1995, M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz).
4.4 Cargo según el cual
la expresión atacada es violatoria del principio constitucional
de "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos", y de
"garantía a la Seguridad Social"
Este cargo supone la presunta violación
del artículo 48 superior que establece los siguiente:
"ArtIculo
48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley.
Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación
de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la
Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá
ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad
con la ley.
No se podrán destinar
ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para
fines diferentes a ella.
La ley definirá
los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante."
La norma superior transcrita, en efecto,
consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social; pero los derechos
que corresponden a esta categoría, como anteriormente se explicara,
se adquieren en los términos que la ley señala, puesto que
son derechos reconocidos por la doctrina internacional como derechos de
segunda generación, o derechos-prestación.
De esta manera, el cargo de inconstitucionalidad
que ahora se analiza, según el cual la expresión demandada
conlleva la violación del principio de irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos, carece de fundamento. En efecto, en primer
lugar, los beneficios que son irrenunciables son aquellos que se erigen
como derechos ciertos o adquiridos, y, como se vio, la mera posibilidad
de pensionarse con el cumplimiento de ciertos requisitos y en determinadas
condiciones, no constituye un derecho adquirido sino una simple expectativa
de derecho. Expectativa que, para quienes no estaban vinculados a algún
régimen pensional, ni siquiera existía. Y en segundo lugar,
el derecho a la pensión de jubilación, por ser un derecho
correspondiente al concepto de seguridad social y, por ende, un derecho-prestación,
catalogado como de segunda generación, exige, para su reconocimiento,
la previa definición legislativa de las circunstancias en las que
se adquirirá, cosa que justamente es lo que hace la norma sub-exámine.
El legislador tenía pues, plena
libertad para configurar las condiciones de acceso a la pensión
de vejez y así lo hizo, sin que por ello pueda endilgársele
la violación del principio de irrenunciabilidad de derechos derivados
de la seguridad social, que aún no se habían adquirido.
En consecuencia se despachará como improcedente este segundo cargo
de violación constitucional.
4.5 Cargo de violación
del principio de favorabilidad en materia laboral
Este cargo presupone la violación
del artículo 53 superior, que establece :
"ArtIculo
53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades
para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos
y discutibles; situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía
a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad
y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.
Los convenios internacionales
del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación
interna.
La ley, los contratos,
los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad,
la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores."
El principio constitucional de prevalencia
de la situación más favorable al trabajador en caso de duda
en la aplicación e interpretación de las fuentes formales
de derecho, ha sido estudiado por esta Corporación en la Sentencia
C-168 de 1995, (M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz), en donde se vertieron
los siguientes conceptos:
"La ‘condición
más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente
garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad
que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional
sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso
concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para
el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad
con este mandato, cuando una misma situación jurídica se
halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre,
convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha
de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces,
no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente
formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también
cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma
así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está
permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear
una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador."
Aplicando conceptos expuestos en relación
con la argumentación contenida en la demanda, estima la Corte que
los demandantes consideran violado el principio de favorabilidad simplemente
porque ciertos regímenes pensionales anteriores al vigente, y más
favorables para el trabajador, fueron derogados. Las personas que alguna
vez estuvieron afiliadas a tales regímenes, pero que al momento
de entrar en vigencia la nueva ley ya no lo estaban, no podrán,
en consecuencia, pensionarse de conformidad con tales requisitos, circunstancia
esta que es la que el libelo demandatorio estima lesiva del principio
de favorabilidad laboral.
Olvidan que el principio de favorabilidad,
como se dice en la jurisprudencia transcrita, supone que existen dos normas
jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que
una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben
estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular
va a decidir cual es la pertinente.
La violación del principio de favorabilidad
laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación
entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual
carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos,
al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder
a un derecho-prestación de contenido económico-social, tal
cual es el derecho a la pensión de jubilación. En ese sentido,
la Corte en Sentencia C-126 de 1995 (M.P. doctor Hernando Herrera Vergara),
ha dicho:
"Nada se opone dentro
del marco constitucional, a que el Congreso de la República regule
o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder
a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que
la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto
margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que
de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como
a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad
y garantía del derecho."
Con fundamento en todo lo anterior, la
Corte considera también improcedente este cargo de inexequibilidad.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la
expresión "al cual se encuentren afiliados", contenida
en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
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