Régimen de Transición
Concepto No. 1999054716-1.
Diciembre 17 de 1999
Síntesis:
Régimen de transición y entidad encargada del reconocimiento
y pago de la pensión de vejez.
[C-089] «Los elementos
fácticos que se deben tener en cuenta para absolver la consulta
se pueden resumir así: la consultante trabajó durante más
de veintiséis años con la Dirección Nacional de Aduanas
(de mayo de 1965 a octubre de 1991), realizando durante este período
aportes a Cajanal. A la fecha de su desvinculación de la Dirección
Nacional de Aduanas contaba con 44 años de edad. En agosto de 1993,
es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Sistema
General de Pensiones, se vinculó laboralmente a un colegio privado,
afiliándose al Instituto de Seguros Sociales y cotizando durante
aproximadamente setenta semanas.
Con base en los supuestos resumidos, plantea
así su consulta:
"1o.- ¿Por qué
no puede la Caja Nacional de Previsión Social, reconocerme la pensión
de jubilación, habiendo cotizado con ella más de 26 años?
2o.- ¿Por qué el
Instituto de los Seguros Sociales (sic), me reconocería la pensión
de jubilación a los 55 años de edad, siendo que con este
cotice (sic) escasos 2 años?
3o.- ¿Por qué no
se da aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985, que me otorga
el derecho de solicitar mi pensión de jubilación a los 50
años de edad?
4o.- ¿Por qué se
me aplica la Ley 100 de 1993, con retroactividad, siendo que en agosto
de 1993, fecha de mi afiliación al ISS, esta aún no existía?
5o.- ¿Por qué me
vulneran mis derechos adquiridos al no reconocerme la pensión de
jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social?
6o.- Existiendo el Régimen
de Transición en la Ley 100 de 1993, porqué la Caja Nacional
de Previsión Social no aplicó en mi caso la Ley 33 de 1985?"
Sobre el particular resultan pertinentes
los siguientes comentarios:
En relación con el régimen
de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100
de 1993, resulta oportuno citar algunos apartes del concepto emitido por
esta Superintendencia mediante oficio 1998058088-2, reproducido parcialmente
en el oficio 1999009626-1 del 23 de julio de 1999, según el cual:
"(...) el régimen
de transición se aplica a los trabajadores vinculados laboralmente
o cotizando a 31 de marzo de 1994, que a dicha fecha contaran con 35 o
más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años,
si son hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios
cotizados, así como las personas que a 23 de diciembre de 1993
no se encontraban vinculadas laboralmente o cotizando, siempre y cuando
tuviesen 20 o más años de servicios cumplidos.
En estos casos, el trabajador, no importa si era servidor público
o laboraba en el sector privado, puede optar por pensionarse, únicamente
para el riesgo de vejez, con los requisitos de edad, tiempo de servicios
o semanas cotizadas y monto de la pensión, señalados en
la norma anterior a la Ley 100 de 1993 que le fuera aplicable a 31 de
marzo de 1994, en el primer caso, o al momento de su retiro, en el segundo.
En consecuencia, las
normas que determinan la entidad competente para el reconocimiento y pago
de las pensiones, no pueden ser otras que las vigentes al momento de adquirirse
el derecho a la pensión, pues tal como quedó señalado,
la posibilidad de aplicar normas anteriores a la Ley 100 sólo procede
para los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión (...)"
De conformidad con lo anterior y con la
información suministrada en su comunicación se tiene que
al 1° de abril de 1994 usted cumplía con los supuestos señalados
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del
régimen de transición, ya que a dicha fecha tenía
más de 35 años de edad y más de 15 años de
servicios.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con
el régimen anterior que para efectos de edad, tiempo de servicio
o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez
le aplicaban, resulta necesario anotar que a la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones usted se encontraba afiliada al Instituto
de Seguros Sociales.
En efecto, como quiera que desde agosto
de 1993, es decir antes de la entrada en vigencia del referido Sistema,
en su calidad de empleada de una institución educativa se afilió
al Instituto de Seguros Sociales y cotizó allí durante aproximadamente
setenta semanas, se tiene que las disposiciones que le resultan aplicables
son, en principio, las vigentes en ese entonces para los afiliados al
mencionado Instituto, valga decir las contenidas en el Acuerdo 049 de
1990 o, habiendo realizado aportes a Cajanal y al Instituto de Seguros
Sociales, en la Ley 71 de 1989. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta
que de mayo de 1965 a octubre de 1991 usted laboró en la Dirección
Nacional de Aduanas como funcionaria pública, realizando durante
este período aportes a Cajanal, le es aplicable lo establecido
en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual:
"El empleado oficial
que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos
y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta
y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicio.
(...) Parágrafo
2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley
hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio,
continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de
jubilación que regían con anterioridad a la presente ley."
En virtud de lo establecido en el parágrafo
transcrito y bajo el entendido que a la fecha de vigencia de la Ley 33
de 1985 usted tenía más de quince años de servicio
como empleada oficial, la edad de jubilación será la señalada
en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, es decir, cincuenta
años de edad. En este caso, como quiera que para adquirir el derecho
a la pensión de vejez o jubilación según normas anteriores
aplicables por efecto de la transición, sólo se le tendrá
en cuenta el tiempo laborado como empleado oficial al servicio del estado.
En cuanto tiene que ver con los otros
regímenes que le resultan aplicables, se tiene:
El Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante el Decreto
758 del mismo año, en su artículo 12 establece:
"Tendrán
derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más
años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más
años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo".
Refiriéndose al monto de esta prestación,
el artículo 20 ibídem señala:
"(...) II. Pensión
de Vejez.
a) Con una cuantía
básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual
de base y,
b) Con aumentos equivalentes
al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta
(50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas
con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del
salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal
mensual ni superior a quince veces este mismo salario (...)".
Por su parte, la ley 71 de 1988, al consagrar
la denominada pensión de jubilación por aportes, señala
en el inciso primero de su artículo 7º:
"A partir de la
vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo
y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social
o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,
intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros
Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación
siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es
varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer".
En cuanto al monto de esta pensión,
el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 establece que "El
monto de la pensión de jubilación por aportes será
equivalente al 75% del salario base de liquidación (...)".
Finalmente debe tenerse en cuenta que
el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 establece que toda persona
tiene derecho a que se le aplique cualquier norma contenida en dicha ley
que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en normas anteriores
sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones
de la misma, razón por la cual, en caso de resultarle más
favorable, podría optar por acogerse en su integridad a ella.
De conformidad con el artículo
33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez el
afiliado debe reunir las siguientes condiciones:
"1. Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60)
años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un
mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo."
En cuanto a su monto, el artículo
34 ibídem establece en su primer inciso que "El monto mensual
de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas
de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base
de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta
las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando
a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje
se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto
máximo del 85% del ingreso base de liquidación."
Finalmente, en cuanto tiene que ver con
la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión,
siendo el Instituto de Seguros Sociales la última entidad administradora
a la cual cotizó, le corresponderá a él tal reconocimiento
y pago, una vez cumplidas las condiciones para el efecto».
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