Régimen de Transición
Concepto No. 1998001801-1.
Marzo 18 de 1999
Sintesis: Régimen
de transición pensional. Funcionarios públicos en general
y los del sector de las telecomunicaciones en particular.
[C-088] «(...)
consulta sobre la viabilidad de reconocimientos pensionales en Caprecom
con 20 años de servicios y 50 de edad.
Sobre el particular, resulta procedente
hacer los siguientes comentarios:
En términos generales se puede
afirmar que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los servidores
públicos afiliados a Caprecom podían encontrarse en una
cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Que hubieran cumplido los requisitos
para acceder a una pensión o se encontraran pensionados, caso en
el cual, de conformidad con el artículo 11 ibíd conservan
la totalidad de los derechos adquiridos y, en consecuencia, le son aplicables
las disposiciones normativas anteriores, lo cual guarda concordancia con
lo establecido en el inciso sexto del artículo 36 ibíd;
2. Que, por cumplir con las condiciones
señaladas en el artículo 36 de la ley en cita, sean beneficiarios
del régimen de transición, caso en el cual, las condiciones
de edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la pensión
de vejez se regirán también por las disposiciones normativas
anteriores, y
3. Que, al no haber consolidado sus derechos
pensionales y no encontrarse dentro del régimen de transición,
se les apliquen en su integridad las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que en la primera situación,
valga decir cuando el derecho pensional se ha consolidado antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bien sea que se haya producido
el reconocimiento pensional o bien que se hayan cumplido los requisitos
legales para acceder a la pensión, se empieza a gozar de una protección
de origen constitucional según la cual "Se garantizan la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores (...)" (artículo 58 de la Constitución
Política).
Para la segunda situación, esto
es, cuando el servidor es beneficiario del régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente
mencionar que la H. Corte Constitucional, en sentencia C-596/97 del 20
de noviembre de 1997, con ponencia del H. Magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa, expresó que "(...) para ser beneficiario del régimen
de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos:
Primero: Haber tenido
35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se
es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de
1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;
Segundo: Tener, en el
momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años
de servicio cotizados, y estar afiliado, también a ese momento,
a un régimen pensional."
Los beneficios del régimen de transición están circunscritos
a la aplicación de las disposiciones del régimen anterior
al cual se encontraban afiliados los trabajadores, en lo relacionado con
la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio
o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión
de vejez; en los demás requisitos y condiciones, por expreso señalamiento
del artículo en estudio, se rigen por las disposiciones de la Ley
100 de 1993.
Ahora bien, dentro de la evolución
legislativa de las disposiciones aplicables en el sector de las comunicaciones,
debe tenerse en cuenta que el Decreto 2661 de 1960, por medio del cual
se dictan los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,
recoge, en materia prestacional, las disposiciones que, tanto en forma
general como en forma excepcional les eran aplicables a los funcionarios
de dicho sector, y que a ese momento se encontraban vigentes. Así
por ejemplo, el artículo 9° de los referidos estatutos corresponde,
en virtud de la armonización de normas efectuada mediante el Decreto
1237 de 1946, a lo consagrado en forma general en la ley 6 de 1945 (artículo
17, inciso b); el artículo 10 de los estatutos, a lo consagrado
en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley 28 de 1943; y,
el artículo 11 de los estatutos, a lo establecido en el parágrafo
del artículo 1° de la misma ley 28.
De lo anterior resulta claro que desde
el comienzo el legislador -tanto en la ley como en la adopción
de los estatutos- hizo una clara distinción entre el denominado
régimen pensional ordinario o común (correspondiente a lo
consagrado en la ley 6 de 1945), un régimen especial no fundado
en la naturaleza de la actividad que se desempeña (consagrado en
el artículo 1°, inciso segundo, de la ley 28 de 1943) y el
régimen de excepción (consagrado en el parágrafo
del artículo 1° de la ley 28 de 1943, con la extensión
contenida en los parágrafos 2° y 3° de la Ley 22 de 1945).
Así las cosas, con la expedición
del Decreto extraordinario 3135 de 1968, por el cual se prevé la
integración de la seguridad social entre el sector público
y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se unificó el régimen
pensional de los entonces denominados empleados públicos y trabajadores
oficiales.
En efecto, el artículo 27 del decreto
en comento estableció: "Pensión de jubilación
o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte
(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años
si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por
la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio
de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general
las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen
la excepción y que la ley determine expresamente (...)"
Este decreto, al derogar las disposiciones
que le sean contrarias (artículo 43 ibíd), derogó,
entre otras normas, el artículo 17, inciso b) de la ley 6 de 1945
y, obviamente, el artículo 1°, incisos primero y segundo, de
la ley 28 de 1943 y el artículo 1°, inciso primero, de la ley
22 de 1945, dejando incólume el denominado régimen de excepción
al no someter a dicha "regla general" a las personas "que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción
y que la ley determine expresamente" (artículo 27, inciso
segundo).
De conformidad con lo anterior, a partir
de la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968 (diciembre 26 de 1968)
los artículos 9° y 10° de los estatutos de Caprecom perdieron
su vigencia, subsistiendo en cambio el artículo 11, por establecer
un régimen especial que tenía su fundamento en actividades
que en principio justificaban la excepción.
Mediante la expedición del Decreto 1848 de 1969 se reglamentó
el Decreto 3135 de 1968, delimitando su ámbito de aplicación
y definiendo, entre otras prestaciones, la pensión de jubilación.
En cuanto al ámbito de aplicación,
el artículo séptimo del Decreto 1848 de 1969 estableció
como regla general que "1. Las normas de este decreto y el Decreto
3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán
a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del
poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.
2. Se aplicarán igualmente, con
el carácter de garantías mínimas, a los trabajadores
oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales
se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente
para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales,
celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que
regulan el derecho colectivo del trabajo."
En lo relacionado con el derecho a la pensión de jubilación,
si bien el Consejo de Estado declaró nulo el artículo 69
del Decreto 1848, el cual consagraba los casos de excepción a la
regla general contenida en el artículo 68 ibíd sobre requisitos
para la acceder a dicha pensión, resulta ilustrativo que en el
literal a) se estableciera que estaban exceptuados "(...) los operadores
de radio, de cable y similares que presten sus servicios a la administración
pública nacional, establecimientos públicos, empresas del
Estado, o sociedades de economía mixta (...)", lo que en principio
reafirma la existencia de un régimen ordinario o común,
contenido hasta ese momento en el Decreto 3135, y uno especial o de excepción,
el cual partía - para el caso del sector de las comunicaciones
- de las leyes 28 de 1943 (parágrafo del artículo 1°)
y 22 de 1945 (parágrafos 2° y 3° del artículo 1°).
Con la entrada en rigor de la ley 33 de
1985 (enero 29 de ese año), se derogó en forma expresa el
artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, estableciéndose un
nuevo régimen pensional para el sector público.
En materia de requisitos para acceder
a la pensión de jubilación, en términos generales,
la referida ley estableció como regla general contar con 20 años
continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad (artículo
1°, inciso primero).
Como excepción a esa regla general,
en el parágrafo 2° del mismo artículo consagró
como régimen de transición:
1. Para los empleados oficiales que a
enero 29 de 1985 habían cumplido 15 años de servicios continuos
o discontinuos, "continuarán aplicándose las disposiciones
sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la
presente ley", es decir las señaladas en el artículo
27 del Decreto 3135 de 1968 (55 años de edad para los varones y
50 para las mujeres), y
2. Para quienes tenían 20 años
de servicios, continuos o discontinuos, que se encontraban retirados del
servicio "tendrán derecho cuando cumplan cincuenta (50) años
de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una
pensión de jubilación que se reconocerá y pagará
de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su
retiro".
Adicionalmente, haciendo la tradicional
distinción entre régimen común u ordinario y régimen
de excepción, estableció en el inciso segundo del artículo
en comento que "No quedan sujetos a esta regla general los empleados
oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen
la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos
que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones".
En cuanto tiene que ver con la exclusión
de "aquellos que por ley disfruten de un régimen especial
de pensiones", contenida en la parte final del inciso que se acaba
de transcribir, debe anotarse que, para el momento de entrada en vigencia
la Ley 33 de 1985, ya se había unificado el sistema pensional común
u ordinario, en virtud del Decreto extraordinario 3135 de 1968.
Como se puede apreciar del recuento normativo
que se expuso en los párrafos anteriores, el régimen de
transición aplicable a los "empleados públicos nacionales
de la rama administrativa del poder público", dentro de los
cuales se encuentran obviamente los servidores públicos del sector
de las comunicaciones, es el consagrado en la ley 33 de 1985 y el Decreto
3135 de 1968, en cuanto corresponda, quedando a salvo el régimen
especial que se funda en actividades que por su naturaleza justifiquen
la excepción y que la ley determine expresamente.
No obstante la anterior interpretación
jurídica, mediante la expedición del Decreto 1111 del 18
de junio de 1998, "por el cual se define el concepto de "régimen
anterior", para efectos de la aplicación del inciso segundo
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sector de comunicaciones",
se estableció:
"Artículo
1°. Para efectos de la aplicación del régimen
de transición contemplado en el inciso segundo del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del sector
de las comunicaciones que al 1° de abril de 1994 se encontraban afiliados
a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se entenderá
como régimen anterior, además del previsto en la Ley 33
de 1985, el especial estipulado en el Decreto-ley 2661 de 1960, esto es,
el correspondiente a las siguientes modalidades pensionales:
1. Que el servidor público
que en servicio activo haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años
de edad, después de veinte años de servicios continuos o
discontinuos.
2. Que el servidor público
haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a
la edad.
Parágrafo.
Para el reconocimiento del régimen especial del sector de las comunicaciones
aplicable por efecto del régimen de transición, es acumulable
el tiempo de servicio a diversas entidades del sector público."
Ahora bien, teniendo en cuenta que el
Decreto 1835 de 1994, al reglamentar el artículo 140 de la Ley
100 de 1993, estableció en su artículo 9° un "régimen
de transición especial" para algunos servidores públicos
de Inravisión, resulta pertinente analizarlo.
El referido artículo noveno establece:
"Régimen de transición especial del Instituto Nacional
de Radio y Televisión, INRAVISIÓN. A los servidores públicos
de INRAVISIÓN, en los cargos o actividades señalados en
el Decreto 2661 de 1960, vinculados a esa entidad al momento de entrar
en vigencia la Constitución Política de la República
de Colombia, se les aplicarán íntegramente las normas especiales
en materia pensional vigentes a esa fecha.
Los demás servidores públicos
de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos,
a partir de la vigencia de ésta."
En primer lugar es necesario precisar
que cuando la norma transcrita se refiere a "los cargos o actividades
señalados en el Decreto 2661 de 1960" está aludiendo
en forma exclusiva a los indicados en el artículo 11 de dicho decreto,
es decir, a "Los Operadores de radio y telégrafo, los Jefes
de oficina de radio y telégrafo, los Jefes de Líneas, los
Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las
oficinas de radio y telégrafo (...)" , quienes al estar ocupando
cargos que por su naturaleza justifican la excepción, tienen derecho
a que se les aplique el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y,
en consecuencia, se les reconozca la pensión de jubilación
con veinte años de servicios, sin interesar la edad.
En segundo lugar debe recalcarse que este
régimen de transición especial se aplica únicamente
a los funcionarios de Inravisión que al 4 de julio de 1991, fecha
en que entró en vigencia la Constitución Política,
estaban vinculados a ese Instituto y ocupaban los mencionados cargos.
Para los "demás servidores públicos" de Inravisión
la norma prevé expresamente la aplicación de las disposiciones
de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que el régimen especial
no es aplicable a todos los funcionarios de dicho Instituto.
Por su parte, el artículo 10° del citado Decreto 1835 establece,
para los servidores públicos de Telecom que desempeñan cargos
de excepción, el siguiente régimen de transición
especial:
"Los servidores
públicos de TELECOM, en los cargos considerados como de excepción
y que tenían un régimen especial de jubilación, vinculados
a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial
del estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales
en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado
en el artículo 14 de este decreto.
Los demás servidores
públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993
y sus reglamentos."
Al igual que en el caso de los funcionarios
de Inravisión, los funcionarios de Telecom que al momento de su
transformación en empresa industrial y comercial del estado estaban
vinculados y ocupando cargos de excepción, tienen derecho a que
se les aplique el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 y, en consecuencia,
se les reconozca la pensión de jubilación con veinte años
de servicios, sin interesar la edad.
Para los "demás servidores
públicos" de Telecom la norma prevé, también
en forma expresa, la aplicación de las disposiciones de la Ley
100 de 1993, lo cual significa que el régimen especial no es aplicable
a todos los funcionarios de dicha empresa.
Finalmente debe anotarse que, en virtud
de lo establecido en el artículo 4° del Decreto 813 de 1994,
modificado por el artículo 1° del Decreto 1160 del mismo año,
cuando el régimen de transición tiene su fundamento en la
actividad u oficio que desempeña el beneficiario, para que no se
produzca la pérdida de los beneficios es indispensable que el trabajador
esté desempeñando tal actividad u oficio al momento de reunir
los requisitos para la pensión.
En efecto, el parágrafo 1, artículo
1°, del Decreto 1160 de 1994 establece:
"Cuando el régimen
aplicable obedezca a la actividad u oficio desempeñado por el trabajador,
dicho régimen se aplicará siempre que al momento de reunirse
los requisitos para la pensión, el trabajador se encuentre desempeñando
la misma actividad u oficio."
Es decir que si al momento de reunir los
requisitos para la pensión el trabajador no estaba desempeñando
la actividad que por su naturaleza justifica la excepción, no podrá
beneficiarse de las prerrogativas concedidas a tal actividad u oficio.
De lo expuesto se pueden sacar las siguientes
conclusiones generales:
1. El Decreto 2661 de 1960, por medio
del cual se dictaron los estatutos de la Caja de Previsión Social
de Comunicaciones, recogía, en materia prestacional, las disposiciones
que para ese momento estaban vigentes y le eran aplicables a los funcionarios
del sector de las comunicaciones.
2. Con la reforma administrativa de 1968,
mediante la expedición del Decreto extraordinario 3135 del mismo
año, al unificarse el régimen pensional de los entonces
denominados empleados públicos y trabajadores oficiales y derogarse
las disposiciones que le resultaban contrarias, en opinión de este
Despacho los artículos 9° y 10° de los estatutos de Caprecom
perdieron vigencia, quedando vigente únicamente el régimen
especial aplicable a las personas que desarrollaban actividades que de
alto riesgo.
3. Con la expedición de la ley
33 de 1985 se estableció un nuevo régimen pensional para
el sector público, según el cual la regla general para acceder
a la pensión de jubilación era contar con 20 años
continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad. Dentro
de este régimen se consagraba también una transición
para quienes a la entrada en vigencia de dicha ley cumplían determinadas
condiciones, quedando a salvo el régimen especial que se funda
en actividades que por su naturaleza justifique la excepción y
que la ley determine expresamente.
4. No obstante lo anterior, el Decreto
1111 de 1998 definió qué debe entenderse por "régimen
anterior" para efectos de la aplicación del régimen
de transición de los servidores públicos del sector de las
comunicaciones, consagrando, además del previsto en la ley 33 de
1985, las modalidades pensionales basadas en el Decreto 2661 de 1960.
5. Finalmente debe anotarse que, dentro
de las entidades del sector de las comunicaciones, algunos funcionarios
del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISIÓN-
y de Telecom tienen un régimen de transición especial, consagrado
el Decreto 1835 de 1994».
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