Régimen de Transición
Concepto No. 1999001349-4.
Diciembre 22 de 1999
Síntesis:
Régimen de transición, derechos adquiridos y meras expectativas.
Entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
[C-087] «"1.
Ingresé al Ministerio de Hacienda el 13 de enero de 1969.
2. Me retiré el 31 de diciembre
de 1991, (...), contando para ese entonces con 22 años y 10 meses
de servicio y 49 de edad, razones que me otorgaban el derecho a pensión
de jubilación de conformidad con las normas vigentes para esa fecha.
(...)
7. Adicionalmente, comento que el 11 de
agosto de 1998 solicité a la Caja Nacional de Previsión
que no me fueran tenidos en cuenta los 4 meses que coticé al ISS,
acogiéndome al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y teniendo en cuenta
que cumplo con el requisito de 22 años de servicios continuos aportados
a CAJANAL y que al momento en que cumplí la edad requerida por
la Ley, no me encontraba cotizando ni al ISS ni a ninguna otra Entidad.
8. Laboré en Recreaciones Siglo
XXI durante el período comprendido entre el 19 de abril y el 30
de agosto de 1993 (130 días), siendo afiliado al ISS (...)".
Sobre el particular proceden los siguientes
comentarios:
1. ENTIDAD COMPETENTE PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SU PENSION
Al respecto vale la pena señalar
que en el año 1991, fecha en la cual se desvinculó laboralmente
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la norma aplicable
a las Cajas de Previsión como CAJANAL y a los empleados del sector
oficial, como usted, para efectos de determinar los requisitos de pensión
de jubilación, era la Ley 33 del 29 de enero de 1985.
La mencionada norma, en el parágrafo
2 del artículo 1, estableció un Régimen de Transición
en los siguientes términos: "Para los empleados oficiales
que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años
continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose
las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con
anterioridad a la presente ley."
Con base en lo anterior y en los datos
suministrados en su comunicación, el régimen pensional aplicable
al momento de su retiro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
para efectos de la edad, era el consagrado en el artículo
27 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, según el cual,
"El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte
(20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55
años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho
a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión
mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio
de los salarios devengados durante el último año de servicio."
(Subrayado extratextual).
Teniendo en cuenta la norma transcrita, a 1 de abril de 1994, fecha en
la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba
usted con el tiempo de servicio, mas no con la edad exigida por la legislación
anterior para adquirir el derecho a su pensión.
En cuanto a este punto, resulta oportuno
citar algunos apartes de la Sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1997,
en la cual la Corte Constitucional define lo que en su criterio puede
predicarse como derechos adquiridos:
"Derechos
adquiridos y expectativas de derecho en materia de seguridad social.
Justamente por cuanto
los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de
ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales
o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es
necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera
general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que señala
tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido
en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término
de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que
aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas,
se habla de expectativa de derecho.
Las consecuencias jurídicas
en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al
tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos
por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.
Para el caso concreto
de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas
beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho
referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas,
al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido
aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión
de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual
estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho
en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa
de derecho."
Aclarado lo anterior, procedemos al análisis
de su situación conforme a la normatividad contenida en la Ley
100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, para lo cual a continuación
citamos algunos párrafos del concepto número 1998058088-2
emitido por esta Delegatura el 14 de diciembre de 1998:
"Ley 100 de 1993,
artículo 36. ‘(...) La edad para acceder a la pensión
de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,
y el monto de la pensión de vejez de las personas que al entrar
en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados,
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán
por las disposiciones contenidas en la presente ley. (...)’ "
Decreto 2143 de 1995,
artículo 1. ‘(...) los trabajadores que a la fecha de entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años
de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando,
(...) tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen
de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva
pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen
que se les aplicaba al momento del retiro.’ "
"Quiere decir lo
anterior, que el régimen de transición se aplica a los trabajadores
vinculados laboralmente o cotizando a 31 de marzo de 1994, que a dicha
fecha contaran con 35 o más años de edad, si son mujeres,
o 40 o más años, si son hombres, o que tuvieran 15 o más
años de servicios cotizados, así como las personas que a
23 de diciembre de 1993 no se encontraban vinculadas laboralmente o cotizando,
siempre y cuando tuviesen 20 o más años de servicios cumplidos.
En estos casos, el trabajador,
no importa si era servidor público o laboraba en el sector privado,
puede optar por pensionarse, únicamente para el riesgo de vejez,
con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y
monto de la pensión, señalados en la norma anterior a la
Ley 100 de 1993 que le fuera aplicable a 31 de marzo de 1994, en el primer
caso, o al momento de su retiro, en el segundo."
Con base en lo anterior, y teniendo en
cuenta que usted se encontraba desvinculado laboralmente al 23 de diciembre
de 1993 y con más de 20 años de servicios cumplidos al Estado,
se puede afirmar que es usted beneficiario del Régimen de Transición
contenido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben aplicarse las normas
anteriores, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número
de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
Para determinar cuáles son las
normas anteriores aplicables es necesario analizar su historia laboral
y determinar si su Régimen de Transición es el correspondiente
a los servidores públicos o, por el contrario, el que rige a los
trabajadores del sector privado.
Así las cosas y de acuerdo con
la información por usted suministrada, tenemos que del 13 de enero
de 1969 al 31 de diciembre de 1991, laboró como trabajador del
sector público, aportando, al parecer, por concepto de pensiones,
a la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL; adicionalmente, del
19 de abril al 30 de agosto de 1993 laboró como trabajador del
sector privado, cotizando, por concepto de pensiones, al Instituto de
Seguros Sociales-ISS.
Teniendo en cuenta su situación
especial, pues se desvinculó del sector público antes del
1 de abril de 1994 con el requisito de tiempo de servicios exigido por
el régimen pensional que se le venía aplicando, es decir,
la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, y se vinculó
nuevamente como trabajador del sector privado cotizando por concepto de
pensiones al Instituto de Seguros Sociales - ISS hasta el 30 de agosto
de 1993, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, consideramos
que con base en las normas que regulan el Régimen de Transición
antes transcrito, para su caso particular existen dos (2) posibles regímenes
pensionales de transición aplicables:
1. El régimen de los servidores
públicos previsto en la Ley 33 de 1985, por haberse desvinculado
del servicio público con el tiempo exigido por dicha Ley para acceder
a una pensión de jubilación, según lo establece el
Decreto 2143 de 1995 antes citado.
2. Según el Decreto 2709 de 1994,
reglamentario de la Ley 71 de 1988, también podría acceder
a una Pensión de Jubilación por Aportes, la cual se adquiere
cuando, "(...) al cumplir 60 años o más de edad si
es varón, o 55 años o más si es mujer, acrediten
en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes
continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una
o varias de las entidades de previsión social del sector público."
En resumen y atendiendo a lo dispuesto
en el artículo 53 de la Constitución Nacional, según
el cual la ley laboral debe contemplar, entre otros y como mínimo,
el principio de la "(...) situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales del derecho (...)", presentamos a continuación
una comparación de los requisitos de edad, tiempo y monto de cada
una de las normas citadas.
Requisito |
Decreto 3135/68 |
Ley 33/85 |
Decreto 2709/94
|
Edad |
Hombre 55 años
Mujer 50 años |
55 años para
todos
|
Hombre 60 años
Mujer 55 años |
Tiempo de servicios
o de cotizaciones |
|
20 años |
20 años |
Monto |
|
75% del IBL |
75% del IBL |
Es oportuno aclarar que cualquiera que
sea el Régimen de Transición por usted escogido en virtud
del principio de favorabilidad, ello no incide en la entidad competente
para el reconocimiento y pago de la pensión, pues, aunque la última
entidad a la cual realizó aportes fue el Instituto de Seguros Sociales,
tales aportes, además de ser posteriores al tiempo de servicio
necesario para acceder a la pensión, se realizaron antes de la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Como consecuencia
de lo anterior, aún en caso de optar por la pensión de jubilación
por aportes, el reconocimiento deberá efectuarlo Cajanal ya que
en el ISS no alcanzó a completar el tiempo de aportación
mínimo señalado en el artículo 10 del Decreto 2709
de 1994 para que le correspondiera al Instituto el pago».
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