Régimen de Transición
Concepto No. 1999058663-1.
Septiembre 22 de 1999
Síntesis:
Naturaleza jurídica del régimen de transición consagrado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inmodificabilidad.
[C-085] «(...)
consulta sobre el "(...) status adquirido por el Régimen de
Transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de
1993, esto es, si el mismo tiene el carácter de un derecho adquirido,
de una mera expectativa, o de otra naturaleza".
Sobre el particular proceden los siguientes
comentarios:
El artículo 36 de la Ley 100 de
1993, en su inciso segundo, dispone:
"(...) La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema, tengan
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince
(15) o más años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas
para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley."
Como se puede apreciar, la disposición
transcrita establece, para las personas que a un determinado momento -entrada
en vigencia del sistema general de pensiones- cumplían la condición
temporal allí indicada -edad o tiempo de servicio o cotización-,
la aplicación, en ciertos aspectos, de la normatividad del "régimen
anterior" al cual se encontraban afiliadas.
Si bien es cierto que con la expedición
de la Ley 100 de 1993 el legislador estaba en la posibilidad de establecer
las condiciones y requisitos que, hacia el futuro, serían necesarios
para acceder, entre otras prestaciones, a la pensión de vejez (debiendo
respetar, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución
Política, los derechos adquiridos), también lo es que al
establecer un régimen de transición, consagró una
protección especial para aquellas personas que cumplían
las condiciones señaladas en norma arriba transcrita.
Esta protección especial implicó
la generación o constitución de un derecho en favor de las
personas que se encontraban bajo los supuestos normativos para ser beneficiarios
del régimen de transición, lo cual no puede confundirse
con la situación específica de quienes sí habían
logrado, a ese momento, consolidar su derecho pensional ni con la situación
de quienes no se ubicaban en ninguno de los supuestos anteriores, es decir
de quienes no eran beneficiarios de la transición ni de quienes
habían consolidado su derecho.
Según lo anterior, a la entrada
en vigencia del sistema, las personas podían encontrarse en una
de las siguientes situaciones:
1. No haber consolidado su derecho pensional
ni ser beneficiarios de la transición, es decir, tener una mera
expectativa pensional;
2. No haber consolidado su derecho pensional
y ser beneficiarios del régimen de transición, es decir
tener una mera expectativa frente al derecho pensional propiamente dicho
y un derecho adquirido a la aplicación de una normatividad anterior,
y
3. Haber consolidado su derecho pensional,
es decir tenerlo adquirido.
Estas situaciones están reguladas
en forma diferente: a los primeros se les aplica en forma íntegra
la nueva normatividad (Ley 100 de 1993); a los segundos se les aplica,
en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas
y monto de la pensión de vejez, la normatividad anterior que les
regía; y, a los terceros, se les aplican en su integridad las disposiciones
con base en las cuales consolidaron su derecho pensional.
Ahora bien, en cuanto a la garantía
de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución
Política, debe anotarse que ésta es general y se predica,
en el caso sub examine, no sólo del derecho a la pensión,
sino también del derecho de los beneficiarios del régimen
de transición, a la aplicación de las disposiciones del
régimen anterior al cual se encontraban afiliados (artículo
36 de la Ley 100 de 1993).
En este sentido resulta por demás
ilustrativa la sentencia C-350 de 1997, en la cual la H. Corte Constitucional,
citando una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, expresó:
"En primer lugar
es necesario precisar la noción de derecho adquirido:
La noción de derecho
adquirido se contrapone a la de mera expectativa (...). Por derecho adquirido
ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado
al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte
de él, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por
quien lo creó o reconoció legítimamente.
Lo anterior conduce a
afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación
e integridad, está garantizada en favor del titular del derecho,
por una acción o por una excepción.
Ajusta mejor a la
técnica denominar "situación jurídica concreta
o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la
Constitución (...) y "situación jurídica abstracta
u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia
de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente,
su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que
ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente
a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación
aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra
de una persona."
En el caso en estudio, es claro que cuando
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció unas condiciones
para beneficiarse de una normatividad anterior, en lo relacionado con
la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto
de la pensión de vejez, al señalar la entrada en vigencia
del sistema como la fecha de corte para su aplicación, jugó
ya su papel frente a quienes se beneficiaron de ella. Es decir que la
disposición consolidó, como lo mencionamos antes, el derecho
a que a las personas comprendidas dentro de sus supuestos se les aplicase
una normatividad anterior, razón por la cual la nueva legislación
no podría entrar a modificar o desconocer situaciones que ya se
concretaron.
Refiriéndose al artículo
58 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
en sentencia C-529/94, señaló:
"Ahora bien, el
artículo 58 de la Constitución ampara los derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles y expresa que ellos no pueden ser desconocidos
ni vulnerados por leyes posteriores.
La norma se refiere a
las situaciones jurídicas consolidadas, no a las que configuran
meras expectativas. Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, están
sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.
Es claro que la modificación
o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo
el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas
bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden
sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional,
los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado
en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad,
la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas
que tengan lugar a partir de su vigencia.
En este orden de ideas,
la norma legal mediante la cual se derogan otras no choca en principio
con la Constitución, a menos que pretenda cobijar situaciones ya
definidas, en cuyo caso desconocería los derechos adquiridos que
el artículo 58 de la Carta busca proteger."
En cuanto tiene que ver con la aplicación
de la ley, es necesario recordar -como principio general- su carácter
irretroactivo o, lo que es lo mismo, su aplicación hacia el futuro.
La H. Corte Constitucional, en sentencia
C-126 de 1995, claramente indicó que:
"Nada se opone
dentro del marco constitucional, a que el Congreso de la República
regule o modifique hacia futuro los requisitos que deben acreditarse
para acceder a la pensión, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones
que la Constitución le ha señalado y que comportan un cierto
margen de discrecionalidad que le permiten introducir las reformas que
de acuerdo a las necesidades y conveniencias sociales, así como
a la evolución de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad
y garantía del derecho.
(...) es imposible exigir
al legislador que mantenga petrificada la ley en el punto que ahora es
objeto de revisión, con abstracción absoluta de las circunstancias
y necesidades de la población que conforman fenómenos por
esencia variables. Las garantías que la Constitución contempla
en favor de los trabajadores no pueden interpretarse en el sentido de
recortarle al legislador el ejercicio de la función que el propio
constituyente le ha confiado. El Congreso entonces, está habilitado
para reformar las leyes existentes, adecuándolas a las necesidades
sobrevinientes, a los cambios estructurales a nivel político, social
y económico, y en el caso particular, al crecimiento en las expectativas
de vida de la población, sin que puedan abolirse aquellas regulaciones
legales que tiendan a fijar los requisitos necesarios para el otorgamiento
y disfrute hacia el futuro de la respectiva prestación social."
Así mismo, en sentencia C-147 de
1997, la Corte Constitucional señaló:
"(...) Como
reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, siguiendo
las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia, configuran derechos
adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado
definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud,
se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen
al patrimonio de una persona.
Ante la necesidad de
mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección
del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o
modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo
la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de
nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de
la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la
virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado
que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e
incólumes frente a aquella, cuando ante una determinada situación
de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos
de las normas en ese momento vigentes.
La doctrina y la jurisprudencia
contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas",
que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por
lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de
obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley nueva
sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos
que aunque han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no
tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva,
como un derecho, bajo la ley antigua.
No obstante, las referidas
expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora
por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación
generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar
beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en
fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público
o social. Es así como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos
o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de
que con arreglo a las disposiciones de aquella puedan configurarse o consolidarse
ciertos derechos (efecto retrospectivo).
Cuando el artículo
58 de la Constitución, alude a la garantía de la propiedad
privada y a los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, y dispone que tales derechos "no pueden ser desconocidos
ni vulnerados por leyes posteriores" indudablemente está otorgando
una protección a las situaciones jurídicas que definitivamente
han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras
expectativas de derecho.
(...) Distinto del efecto
retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocación
de ésta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde
el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la
subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos
durante su vigencia pero que no han alcanzado a configurar o consolidar
verdaderos derechos."
Según lo expuesto, el derecho pensional
sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley, lo cual significa que mientras ello no suceda se estará,
en principio, frente a una mera expectativa. Ahora bien, en el caso en
que el mismo legislador, v. gr. mediante la consagración de un
régimen de transición como el analizado, genere situaciones
de carácter particular y subjetivo, estas no pueden ser desconocidas
o, lo que es lo mismo, no pueden estar sometidas a las modificaciones
que una ley posterior pretenda establecer.
De ahí que la misma Corte, refiriéndose
al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haya señalado en la
sentencia C-168 de 1995:
"Adviértase,
cómo el legislador con estas disposiciones legales va más
allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar
las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo
de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho
a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política
social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo
25 que ordena dar especial protección al trabajo."
En consecuencia, en el caso de los beneficiarios
del régimen de transición consagrado en el artículo
36 de la mencionada ley 100, es claro que éstos tienen un derecho
adquirido a que se les aplique la normatividad anterior a la que se encontraban
afiliados, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios o
cotización y monto de la pensión de vejez, siempre y cuando
a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones se
encontraran en los supuestos normativos (35 o 40 años de edad,
según el sexo, o 15 años de servicios o cotización).
Como corolario de lo expuesto se impone
concluir que el régimen de transición consagrado en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, constituye lo que en otras materias se denomina
una disposición de "ejecución inmediata" o, como
lo señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia
C-350, una disposición que "(...) ha jugado ya, jurídicamente,
su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que
ha entrado a regir", es decir que una vez entró en vigencia
se agotó beneficiando a sus destinatarios y creando a su favor,
no el derecho cierto a la pensión de vejez, sino el derecho cierto
a que se le apliquen, en cuanto no se presente ninguna de las causales
que conducen a su pérdida, las disposiciones del régimen
anterior al que se encontraban afiliados, en lo relacionado con la edad,
el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto
de la pensión de vejez. Por lo anterior, tratándose de una
"situación jurídica concreta o subjetiva", la
nueva legislación no puede desconocer o vulnerar las situaciones
que se concretaron con base en el mencionado artículo 36, pues,
como lo hemos visto, tal disposición cumplió la finalidad
buscada por el legislador».
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