Régimen de Transición
Concpeto No. 1999021111-1.
Septiembre 27 de 1999
Síntesis:
Edad requerida para acceder a la pensión de vejez en el caso de
las personas afiliadas al Régimen de Prima Media que con anterioridad
a la vigencia de la Ley 100 de 1993 habían realizado aportes a
una caja de previsión y al I.S.S.
[C-084] «Sobre
el particular, es necesario advertir que el texto mismo de la consulta
no resulta lo suficientemente claro, en la medida en que se formulan apreciaciones
y supuestos de hecho y de derecho en forma dispersa y confusa. No obstante
lo anterior, procedemos a exponer los siguientes comentarios en torno
al asunto consultado, los cuales esperamos sirvan de ilustración:
En primer término, es necesario
anotar que a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones (1º de abril de 1994, para los trabajadores particulares
y servidores públicos del nivel nacional, y a más tardar
el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el
respectivo gobernador o alcalde, para los servidores públicos del
nivel territorial), las prestaciones, obligaciones y cargas contempladas
en el mismo se rigen en principio por las disposiciones contenidas en
la citada Ley 100 y demás normas que la competen.
Respecto de las expectativas de los afiliados
al Sistema General de Pensiones dentro del Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida, es necesario anotar que el
artículo 36 de la mencionada Ley 100 contempla un régimen
de transición, referido exclusivamente a la pensión de vejez,
que cobija a aquellas personas que a la entrada en vigencia del referido
sistema cumplieran con alguno de los siguientes requisitos:
• Tener 35 años o más
de edad en el caso de las mujeres, o 40 años o más de edad
en el caso de los hombres, o
• Haber cotizado o prestado servicios
durante quince año o más.
Las personas que cumplen con alguno de
los anteriores requisitos tienen derecho a que para acceder a la pensión
de vejez se les aplique el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados a la entrada en vigencia del sistema, en cuanto a las siguientes
condiciones: edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio
o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.
Ahora bien, en cuanto a la expresión
subrayada en el párrafo anterior y al alcance que debe darse a
la misma frente a la norma que la contiene, resulta oportuno hacer referencia
a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante el cual se declaró
la exequibilidad de dicha expresión. Para el efecto transcribimos
a continuación la parte pertinente de lo expresado por la Corte
en esa ocasión, en la Sentencia C-596 del 20 de noviembre de 1997,
la cual señaló:
"(…) De lo
dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición
es necesario estar en uno de los siguientes supuestos:
Primero: haber tenido
35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se
es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de
1993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional;
Segundo: tener, en el
momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más de servicio
cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen
pensional (…)" (Subrayas extratextuales).
En cuanto a la expresión "entrada
en vigencia de la Ley 100", utilizada por la Corte, estimamos necesario
precisar que ésta debe entenderse en armonía con lo dispuesto
en la misma ley, es decir, como "vigencia del sistema General de
Pensiones", que es la expresión empleada por el legislado
en el citado artículo 36.
Así las cosas, de acuerdo con el
artículo 36 de la Ley 100 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional,
para ser beneficiario del régimen de transición se requiere
haber tenido a la entrada en vigencia del mencionado sistema 35 o más
años de edad, si se es mujer, o 40 años o más, si
se es hombre, o haber tenido 15 o más años de servicio cotizados
y, en cualquier caso, estar afiliado también en ese momento, a
un régimen pensional.
De acuerdo con lo anotado, si las personas
a que se refiere la consulta son beneficiarias del régimen de transición
y el régimen pensional que les era aplicable a la fecha de entrada
en vigencia del Sistema era el contenido en el artículo 7°
de la Ley 71 de 1998, la edad para acceder a la pensión de vejez
será 60 años de edad o más si es varón o 55
años de edad o más si es mujer. Lo anterior por cuanto el
citado artículo, salvo su parágrafo que fue expresamente
derogado por la Ley 100, se encuentra vigente para efectos del reconocimiento
y pago de pensiones a los titulares de derechos adquiridos y, en los aspectos
arriba señalados, a los beneficiarios del régimen de transición.
De otra parte, teniendo en cuenta su consideración
sobre la aplicación del principio de favorabilidad para efectos
del requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, resulta
pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 288 de la misma
Ley 100 según el cual "…Todo trabajador privado u oficial,
funcionario público, empleado público y servidor público
tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier
norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto
en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la
totalidad de disposiciones de esta Ley."
Ahora bien, sobre el particular es necesario
anotar que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al establecer
los requisitos para acceder a la pensión de vejez, exige las mismas
edades señaladas en la Ley 71 de 1988, esto es, 60 años
de edad o más si es varón o 55 años de edad o más
si es mujer, razón por la cual no procede la favorabilidad aducida
en su escrito.
En este orden de ideas, sólo en
el evento en que a los afiliados objeto de la consulta les aplicara, a
la entrada en vigencia del Sistema, un régimen pensional que dispusiera
en forma expresa que la edad para acceder a la pensión de vejez
es de 55 años para el caso de los hombres o de 50 para el caso
de las mujeres, podría considerarse tal edad para efecto del cumplimiento
de los requisitos para acceder a dicha prestación».
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