Régimen de Transición
Concepto No. 1999033848-2.
Septiembre 27 de 1999
Síntesis:
Comentarios sobre la situación de las personas que antes de la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenían el
tiempo de servicio exigido para la pensión pero no la edad y se
desvincularon laboralmente.
[C-083] «Los elementos
fácticos de la consulta se pueden resumir así:
El consultante trabajó durante
un período superior a 21 años (de mayo de 1969 a agosto
de 1990) en la Caja Promotora de Vivienda Militar, entidad que al parecer
tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación
de sus funcionarios y exfuncionarios.
La mencionada Caja apropió, probablemente
para efecto del pago de la prestación pensional que le pueda corresponder
al peticionario, una suma cercana a los cuarenta millones de pesos, la
cual es considerada por el solicitante como el "bono pensional"
a que tiene derecho.
Bajo las premisas anteriores consulta:
"(...) si ese bono
pensional ha generado algún tipo de interés y la obligación
que tendría la citada entidad de liquidarlos para así actualizar
su valor.
(...) si la citada entidad
debe contar con mi aprobación para ubicar el bono pensional en
alguna entidad de fiducia, o es potestativo de la misma ubicarlo y que
no se me tenga en cuenta para determinar los intereses o rendimientos
a que tendría derecho sobre unos dineros que considero son míos
(sic), ya que fueron descontados de mis salarios mensuales.
(...) si el valor de
la pensión se debe dar sobre el bono pensional como quiera que
está generando intereses y para el caso mío (sic) la entidad
ha manifestado que ha apropiado como respaldo inicial la suma de TREINTA
Y NUEVE MILLONES SETESCIENTOS (sic) DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO
PESOS ($39.717.918), o si por el contrario esas pensiones se pactan y
se pagan con base en el salario de los últimos 12 meses".
Sobre el particular resultan procedentes
los siguientes comentarios:
Como quiera que en su comunicación
no especifica si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 (23 de diciembre de 1993) había consolidado o no su derecho
pensional, es decir si había cumplido las condiciones legales que
en cuanto a edad y tiempo de servicio le eran aplicables, resulta imposible
efectuar un análisis completo de su situación, máxime
si se tiene en cuenta que en la consulta no se menciona si con posterioridad
a la desvinculación de la Caja Promotora de Vivienda Militar se
volvió a vincular laboralmente, o si estuvo o está afiliado
o cotizando a una entidad administradora de pensiones.
Con las limitaciones anotadas en el párrafo
anterior debe precisarse que en caso de haber consolidado su derecho pensional
con anterioridad a la mencionada fecha, en principio tendría derecho
a que dicha Caja, como entidad que tenía a su cargo el reconocimiento
y pago de pensiones, efectuara el reconocimiento de la correspondiente
prestación en las condiciones que le aplicasen, caso en el cual,
por sustracción de materia, no habría lugar a la emisión
de bono pensional.
En este sentido, los recursos apropiados
por la Caja como "respaldo inicial" de las obligaciones pensionales,
si bien al parecer están destinados a cubrir las prestaciones a
que haya lugar, no están sometidos en su administración
a ningún tipo de injerencia por parte de los eventuales beneficiarios.
Antes de entrar propiamente al asunto
consultado, resulta conveniente precisar que, según establece el
artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales "constituyen
aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario
para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones"
y que, en términos generales, su emisión procede, cumplidas
las condiciones legales, bien sea por el traslado de los referidos afiliados
al régimen de ahorro individual con solidaridad (bonos tipo A)
o bien por el traslado, en el caso de los servidores públicos,
al Instituto de Seguros Sociales en o después de la fecha de entrada
en vigencia del sistema general de pensiones (bonos tipo B).
Ahora bien, si a la entrada en vigencia
del sistema general de pensiones no se había consolidado el derecho
pensional, teniendo el tiempo de servicio pero no la edad, podría
considerarse beneficiario del régimen de transición consagrado
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener derecho a ser pensionado
por el empleador al cumplir la edad, siempre y cuando al 23 de diciembre
de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley) no estuviese
vinculado laboralmente o cotizando, en virtud de lo establecido en el
artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, el cual dispone:
"Entiéndase
exceptuados del numeral 5° del artículo 1° y contemplados
por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores
que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte
(20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados
laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les
aplique en su totalidad el Régimen de Transición previsto
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán
derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan
el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba
al momento del retiro."
Sobre este aspecto debe recalcarse que,
en sentido contrario a lo que establece la norma transcrita, si al 23
de diciembre de 1993 se encontraba vinculado laboralmente o cotizando,
no tendrá derecho a la aplicación de esta disposición,
al igual que no lo tendrá si bajo la vigencia del sistema general
de pensiones se acogió al régimen de ahorro individual con
solidaridad, es decir si se afilió o trasladó a un fondo
privado de pensiones, pues, como indica el mismo artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, en este caso se pierde el régimen de transición.
Por las limitaciones inicialmente anotadas,
en torno a este punto procede distinguir dos situaciones:
1. Que le sea aplicable en su integridad
la prerrogativa contenida en el artículo 1° del Decreto 2143
de 1995 porque se cumplen las condiciones establecidas en la norma, caso
en el cual el reconocimiento y pago de la pensión le corresponderá
a la respectiva Caja cuando cumpla el requisito de edad exigido por las
normas que le aplicaban "al momento del retiro" y, en consecuencia,
no habrá lugar a la emisión de bono pensional, o
2. Que la mencionada disposición
no le sea aplicable, bien porque a la fecha de entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculado laboralmente o cotizando, o
bien porque haya perdido los beneficios de transición por haberse
acogido al régimen de ahorro individual con solidaridad, evento
este último en el cual habría lugar a que el empleador emitiera
un bono pensional, en la forma establecida en la ley.
Finalmente, en caso de ser beneficiario
del régimen de transición, el monto de la pensión
de vejez, al igual que el tiempo de servicio o número de semanas
cotizadas y la edad, serán los establecidos por las normas anteriores
que le aplicasen, tomando para efecto de liquidación el ingreso
base establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
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