Reconocimiento de Pensiones
M. P. José
Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-246 del 27 de febrero del
2001. Expediente D-3228.
Síntesis:
Plazo para el reconocimiento y pago de pensiones. Omisiones legales absolutas
y relativas. Se inhibe frente a los artículos 13 y 32.
[S-030] «I. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe, subrayando
lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso:
"LEY 100 DE
1993
(...)
Artículo 13.- Características
del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá
las siguientes características:
(...)
c) Los afiliados tendrán
derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones
de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en
la presente ley.
(...)
Artículo 32.- Características.
El régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá
las siguientes características:
(...)
c) El Estado garantiza
el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
(...)".
(...)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
(...)
Ineptitud de la demanda por dirigirse
contra una omisión legislativa absoluta
En primer término, la Sala considera
necesario aclarar que la demanda en referencia va dirigida a atacar las
ya indicadas expresiones normativas, no por lo que ellas dicen, sino precisamente
por el silencio que ha guardado el Legislador al regular la materia del
pago de prestaciones y pensiones.
En efecto, la actora ataca la omisión
en que incurrió la ley al no fijar un término para el pago
de pensiones y prestaciones, lo que, a su juicio, desconoce lo dispuesto
en los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Carta Política.
Considera la demandante que esa falta
de previsión legal genera que el servicio público de seguridad
social no se preste de manera eficiente, implica además el desconocimiento
del deber de proteger en forma especial a las personas de la tercera edad,
y supone la discriminación contra los afiliados al "régimen
de prima media con prestación definida del Seguro Social",
toda vez que respecto de las personas que pertenecen al "régimen
de ahorro individual con solidaridad", el Decreto 656 de 1994 sí
señaló un término de cuatro meses para efectuar el
reconocimiento y pago de pensiones.
En consecuencia, la impugnante solicita
la declaración de inexequibilidad de los textos acusados por no
garantizar el pago oportuno de prestaciones y pensiones y, en consecuencia,
pide que la Corte exhorte al Congreso para que regule en forma completa
esta materia, y mientras esto último sucede, solicita que se ordene
al Seguro Social que aplique las reglas contempladas en los artículos
21 y 22 del Decreto 656 del 24 de marzo de 1994, con el fin de hacer efectivo
el derecho al pago oportuno en los términos del artículo
53 de la Carta.
Así las cosas, debe la Corte analizar
si los cargos de la demanda pueden dar lugar a un fallo de mérito,
o si, por el contrario, debe la Corporación declararse inhibida
para decidir de fondo por existir ineptitud sustancial de la demanda.
Al respecto, cabe recordar que esta Corporación
ha admitido la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad
cuando se trata de omisiones de la ley de carácter relativo y,
por el contrario, ha descartado la procedencia de demandas contra omisiones
legislativas absolutas, toda vez que "la acción pública
de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más
o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización
de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las
directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir
de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas
absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar
con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que
pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer
de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta".
(Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996. M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
Ahora bien, según la jurisprudencia
constitucional, se considera que una omisión legal es relativa
cuando se dan los siguientes supuestos: "(i) (...) el legislador
ha regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional;
o cuando de dicha insuficiencia de regulación (omisión de
una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución,
sería exigencia esencial para armonizar con ella)1 o
incompleta reglamentación, conduce a la violación del derecho
a la igualdad. (ii) El cargo de omisión legislativa relativa debe
dirigirse contra un contenido normativo específico2,
de suerte que resultan inadmisibles las acusaciones que se dirigen a derivar
la omisión no de lo prescrito en una norma, sino en un sistema
o conjunto de normas (...)" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-1549 del 21 de noviembre de 2000. M.P.: Dra. Martha Sáchica
de Moncaleano).
En el caso objeto de estudio, encuentra la Corte que la disposición
legal que la actora echa de menos en los textos acusados no va necesariamente
atada a éstos, y como se acaba de ver, para que prospere una pretensión
como la expuesta por la demandante, se requiere que la omisión
pueda predicarse de una norma concreta, y no de un conjunto o sistema
normativo, lo que precisamente ocurre en el presente caso. Es importante
tener en cuenta que cuando el silencio no esté íntimamente
atado al precepto legal impugnado, considerada su específica materia,
el juez constitucional no está facultado para analizar la omisión.
Ha de tenerse en consideración
que los textos normativos objeto de ataque contemplan disposiciones que
tienden a desarrollar un derecho consagrado constitucionalmente, cual
es el del pago de las pensiones legales, y si bien a la luz de lo dispuesto
en el artículo 53 de la Carta, la oportunidad es elemento esencial
de este derecho, lo cierto es que la falta de disposición legal
en los textos demandados sobre el plazo para resolver ese tipo de peticiones,
no necesariamente comporta la transgresión del aludido derecho.
Debe resaltarse que, para que pueda prosperar
una demanda contra una omisión legal, es necesario que el silencio
del Legislador comporte una regla implícita que viole los preceptos
superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto
de desarrollo legal expreso.
En este orden de ideas, del silencio guardado
por el Legislador en las normas objeto de ataque, no se deriva forzosamente
que el derecho al pago oportuno resulte desconocido, en la medida en que
no existe la norma implícita a la que alude la demandante, consistente
en que se permita entonces el pago de pensiones de manera no oportuna.
Esa definitivamente no es la necesaria consecuencia del silencio legal.
Adicionalmente, no hay que perder de vista
que el artículo 23 de la Carta -derecho de aplicación inmediata
o directa, según expresa disposición del artículo
85 ibídem- consagra el derecho de petición, respecto del
cual la "pronta resolución" hace parte de su núcleo
esencial [ver, por ejemplo, las sentencias T-426 de 1992. (M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-103 de 1995. (M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero) y T-076 de 1995. (M.P.: Dr. Jorge Arango Mejía)], y
que además, a falta de disposición especial, el artículo
6 del Código Contencioso Administrativo prevé por regla
general -que admite excepciones consagradas en la ley especial- un plazo
de 15 días para resolver las solicitudes (ver Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-186 del 28 de febrero de 2000).
Estima la Corte que en el caso sub examine
el silencio del legislador, por no estar íntimamente atado a las
disposiciones legales impugnadas, no puede ser objeto de control de constitucionalidad.
De lo anterior se desprende que, por no existir norma -explícita
o implícita- sobre la cual pueda recaer el análisis que
corresponde efectuar a esta Corporación en los términos
del artículo 241 de la Carta Política, se presenta inepta
demanda.
Cabe recordar que "la omisión
legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento
del Congreso del deber general de legislar" (Cfr. Sentencia C-543
de 1996, ya citada).
Un motivo adicional para considerar que
la demanda en referencia es inepta consiste en que el cargo de violación
del derecho a la igualdad no recae exclusivamente sobre la Ley 100 de
1993. En efecto, la demandante afirma que el trato discriminatorio entre
los afiliados al "régimen de prima media con prestación
definida del Seguro Social", y las personas que se acogieron al "régimen
de ahorro individual con solidaridad", deriva de que en este último
caso, otro estatuto normativo -el Decreto 656 de 1994- sí señaló
un término de cuatro meses para efectuar el reconocimiento y pago
de pensiones. Es decir, para fundamentar su cargo, la actora compara dos
estatutos normativos que regulan materias diferentes, y no centra su análisis
de manera exclusiva en los preceptos impugnados de la Ley 100 de 1993.
Al respecto -conviene añadir- para
que pueda prosperar una demanda de inconstitucionalidad por omisión,
como consecuencia de la vulneración del derecho a la igualdad,
es necesario que la violación provenga del silencio de la disposición
demandada, porque ésta ha debido incluir de manera explícita
un determinado caso o situación, con el fin de dar un trato idéntico
o similar a situaciones expresamente contempladas en esa norma.
El trato injustamente desigual ha de predicarse
del mismo precepto acusado; en caso contrario, se trataría de una
omisión absoluta, sobre la cual no es pertinente hacer un control
de constitucionalidad porque se corre el riesgo de quebrantar el Estado
de Derecho (artículo 1 C.P.) al invadir la órbita del órgano
legislativo (artículo 113 ibídem).
Sobre el tema, bien vale la pena reiterar
los siguientes criterios:
"(...) resulta necesario
explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada
por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo
de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria.
Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales
que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho
idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de
igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto
del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste,
esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de
distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío
legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia
de objeto en uno de los extremos de comparación."
El legislador es llamado a desarrollar
los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios
y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente,
legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro
de las muchas personas colocadas en idéntica situación.
Si lo hace, incurre en omisión discriminatoria que hace inconstitucional
la norma así expedida. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-146
de 1998. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por último, en lo que se refiere
a la aplicación, por parte del Instituto de Seguros Sociales, del
Decreto 656 de 1994 -el cual fija, en su artículo 19, un término
máximo de cuatro (4) meses para que las sociedades administradoras
de pensiones contesten las solicitudes referentes a prestaciones sociales-,
es pertinente recordar lo que se sostuvo en la citada Sentencia C-146
de 1998, sobre pretensiones de similar naturaleza:
"La Corte Constitucional
carece de competencia para exigir del Congreso la expedición de
normas legales en determinado sentido; ni para ordenar la aplicación
por extensión de normas jurídicas. Si bien la aplicación
analógica o extensiva de las leyes es un mecanismo de integración
del derecho que puede ser aplicado por los jueces al resolver sobre derechos
concretos y que está expresamente previsto en el artículo
8° de la Ley 153 de 1887 cuando prescribe que "cuando no haya
ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las
leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina
constitucional y las reglas generales de derecho", en cambio por
la vía de control de constitucionalidad no es posible normatizar
de manera general sobre la extensión de la ley a situaciones de
hecho no contempladas en los textos legales. Esta función no ha
sido asignada por el constituyente a este Tribunal, y menos aún
para ordenar esta aplicación extensiva con efectos retroactivos,
como pretende el demandante".
Al tenor de los criterios expuestos, resulta improcedente hacer pronunciamiento
de mérito sobre los textos atacados y, en consecuencia, la Corte
se declarará inhibida para proferir falló de fondo sobre
la demanda en referencia.
(...)
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA
para proferir fallo de mérito sobre los textos acusados de los
artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993».
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