Reconocimiento de Pensión
Concepto No. 1999009744-1.
Abril 28 de 1999
Síntesis:
Entidades administradoras de pensiones; término para que se pronuncien
sobre las solicitudes de pensiones.
[C-079] «¿Cuál
es el tiempo que tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas
y Oficiales, para otorgar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios?
Sobre el particular, en cuanto a las administradoras
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Fondos Privados
de Pensiones), el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, dispone
que:
"El Gobierno Nacional
establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras
decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder
de cuatro (4) meses."
Por su parte, el artículo 326,
numeral 7., literal d, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
al señalar las facultades de esta Superintendencia frente a las
administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, y en relación con los plazos y términos que tienen
las administradoras de este régimen para reconocer y pagar pensiones
remite expresamente a lo establecido para las entidades del Régimen
de Ahorro Individual, en los siguientes términos:
"d) Verificar que
las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación
definida den cumplimiento a sus obligaciones especiales derivadas de tal
naturaleza y que, en especial:
1. Están reconociendo
y pagando las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes dentro de
los mismos plazos y términos establecidos para tales fines a las
administradoras del régimen de ahorro individual (...)"
Con fundamento en lo anterior, resulta
claro que las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones,
sin importar el régimen al que pertenezcan, cuentan con
un plazo máximo de cuatro (4) meses para decidir sobre la procedencia
de las solicitudes de pensión de sobrevivientes, contados a partir
de la presentación de la respectiva petición, término
aplicable hasta tanto el Gobierno Nacional establezca los plazos y procedimientos
para ello, los cuales en ningún caso pueden exceder de cuatro (4)
meses».
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