Reajuste Pensional
M. P. Fabio Morón
Díaz. Sentencia C-111 del 21 de marzo de 1996. Expediente D-926.
Síntesis: Reajuste
pensional por elevación en la cotización para salud. Exequibilidad
del artículo 143 (parcial).
[S-029] «II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
"Ley 100 de 1993
(...)
ArtIculo 143. Reajuste
pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad
al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión
de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán, derecho,
a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación
en la cotización para salud que resulte de la aplicación
de la presente ley.
La cotización para salud establecida
en el sistema general de salud para los pensionados está, en su
totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante
una cotización complementaria durante su período de vinculación
laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad en salud
podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados
en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones
cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARAGRAFO TRANSITORIO.
Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales
pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta
el monto de la cuota patronal."
(..)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(..)
Segunda: La materia de la demanda
Sea lo primero advertir que por varias
razones relacionadas directamente con la constitucionalidad de las expresiones
acusadas en la demanda y con base en otros criterios fundados en las nociones
jurídicas que se desprenden de una lectura de los valores y de
los principios constitucionales en los que se basa todo el ordenamiento
jurídico político como se verá enseguida, la Corte
no comparte el concepto del Señor Viceprocurador y declarará
la exequibilidad de la disposición demandada.
En efecto, cabe destacar que para las
personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y por disposición
de la Ley 100 de 1993 y del artículo 30 del Decreto 1919 de 1994,
se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud,
quedando fijado en un once por ciento para 1995 y en un doce por ciento
para 1996 de lo recibido como mesada pensional; debido a esta situación,
el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad
de condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual "desarrolla
el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación",
ya que la Ley 100 de 1993 impone un nuevo monto en la cotización
que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables
a los pensionados antes de aquella fecha, y esta regulación supone
una nueva obligación económica que afecta el monto de lo
que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya
se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha.
Para la Corte constitucional es evidente
que la razón de ser del artículo 143 de la Ley 100 de 1993,
encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al
1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la
de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas
personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos
de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende
la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado
contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además,
dicho fundamento de justicia y de racionalidad que aparece en el artículo
143 de la Ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco
legal, la cotización al mencionado régimen contributivo
en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se
pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para
el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad
bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.
De otra parte, las expresiones acusadas
hacen que el ISS sea la entidad que cubra en adelante el aumento en el
monto de la pensión, y que este tipo de reajuste corresponda al
aumento en la cotización para salud que deben pagar los pensionados
a que se refiere la norma acusada, lo cual es apenas razonable y con ello
no se afecta para nada la situación de quienes lleguen a pensionarse
con posterioridad a dicha fecha.
Como se ha visto, bajo el nuevo régimen
legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiciones
en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se
refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para
salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún
caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994
o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar
una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto
en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada,
en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados
con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de
seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización
para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política.
La Corte estima que en el caso que se
examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a
los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se
les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles
un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización
para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993
y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización.
Este reajuste de la pensión es
específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión
con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha,
como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna
desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado
en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al
reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dice así:
"Artículo
14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones
de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución
o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán
anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según
la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado
por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las
pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal
mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el
mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno."
Además, es claro que la Corte Constitucional
comparte las observaciones presentadas por el ciudadano interviniente,
pues como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación, una
cosa es la discriminación que prohibe el artículo 13 de
la Carta Política de 1991 y a la que se refieren de manera equivocada
el demandante y el representante del Ministerio Público, y otra,
la diferenciación racional y razonable entre distintos sujetos
para atender situaciones de hecho diferentes y para asegurar la igualdad
entre ellos.
Por eso en el respectivo memorial de intervención
en el proceso se precisa que:
"(...) que la Ley
100 de 1993 impuso un aumento en el monto de la cotización que
deberán hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud
todos los pensionados, con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones
a los dos grupos de personas pensionadas a las cuales nos hemos venido
refiriendo, les otorgó a las personas a quienes se les reconoció
la pensión antes del 1 de enero de 1994, el beneficio del aumento
mensual en el monto de la pensión equivalente a la elevación
de la cotización para la salud a la que se vean sometidos por aplicación
de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 y sus decretos
reglamentarios; en otras palabras, la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS
cubrirá el aumento en el monto de la cotización que este
tipo de pensionados deberá asumir, tal y como lo dispone la Ley
100 de 1993."
A primera vista, el reajuste decretado
por la disposición acusada podría parecer un ejemplo típico
de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor Viceprocurador,
ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una
vez en vigencia la misma Ley 100 de 1993 contribuirán al sistema
en un monto igual al de quienes resulten pensionados después de
aquella fecha y para estos no se previó ningún aumento relacionado
con el incremento en la cotización al régimen general en
salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la
pensión después de aquella fecha se les aplican las nuevas
reglas de montos y cuantías pensionales mientras que los pensionados
con anterioridad, recibirían su pensiones de conformidad con su
régimen de pensiones y con los reajustes que correspondan.
Es preciso concluir, pues, que en este
caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión,
que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico
precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta
y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES las
expresiones acusadas del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que
dicen: "(...)con anterioridad al 1o. de enero de 1994" y "(...)
a partir de dicha fecha(...)"».
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