Reajuste Pensional
M. P. Carlos Gaviria
Díaz. Sentencia C-387 del 1 de septiembre de 1994. Expediente D-529.
Síntesis:
Reajuste anual de pensiones. Principio de igualdad y tratamiento discriminatorio.
Salario mínimo y pensión mínima. Exequebilidad condicionada
del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
[S-028] «II. NORMA ACUSADA
El texto de lo impugnado es el que se
subraya dentro del precepto legal al que pertenece:
"LEY 100 DE
1993
Artículo
14. Reajuste de Pensiones: Con el objeto de que las pensiones
de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución
o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán
anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según
la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado
por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante,
las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal
mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el
mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno."
(...)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(...)
2. Consideraciones de fondo
a) El derecho a la igualdad
Sobre el derecho a la igualdad esta Corporación a través
de su Sala Plena y de las Salas de Revisión de Tutelas, ha hecho
múltiples pronunciamientos, en los cuales ha definido en qué
consiste este derecho, la diferencia entre la igualdad formal y la material
y cuándo la diferencia de trato no implica necesariamente discriminación.
Valga citar, entre otras, la sentencia C-472/92 cuyo ponente fue el Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo y en la cual se expresó:
"Existe,
pues un principio general de igualdad entre las personas, cuyo carácter
no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no
es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho),
de suyo imposible, sino el de una escencia común perfectamente
compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas
y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de
las cuales actúan. De ahí que la igualdad ante la ley en
su genuina concepción jurídica, lejos de significar ciega
uniformidad, representa razonable disposición del Derecho, previa
ponderación de los factores que inciden de manera real en el medio
dentro del cual habrá de aplicarse y de las diversidades allí
existentes" (...)
En concordancia con ello, el ordenamiento jurídico, fundado en
la Constitución, ha de reconocer el ámbito de la igualdad
y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio
objetivo cuáles son las normas que deben plasmar idéntico
tratamiento para todos y cuáles, por el contrario, tienen que prever
consecuencias jurídicas distintas para hipótesis diferentes.
Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios
o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el
que atribuya iguales consecuencias a suspuestos disímiles, ni el
que desconozca a los más débiles el derecho fundamental
que la Carta Política les confiere a ser especialmente protegidos,
habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los demás.
Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por
límite la perceptiva constitucional, muy especialmente los derechos
que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad".
Y en reciente fallo (sent. T-230/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
sostuvo la Corte por medio de una de las salas de revisión de tutelas,
que:
"La igualdad es un
principio relacional en el que intervienen por lo menos dos elementos:
las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparación
o ‘patrón de igualdad’ (también llamado ‘tertium
comparationi’). Las dificultades de interpretación pueden
provenir del aspecto fáctico o del aspecto valorativo. En la primera
de estas situaciones se presenta un problema de verdad o fáctico
que debe ser resuelto con base en elementos probatorios empíricos.
En la segunda, en cambio, el problema es de tipo normativo y debe ser
solucionado a partir de algún método de interpretación
que le proporcione sentido a los enunciados, de manera que la comparación
de las situaciones concretas sea posible.
Esta segunda manifestación
aparece sobre todo en aquellos casos en los que el patrón de igualdad
no expresa un hecho comprobable empíricamente, sino un deber ser
o un valor."
Y más adelante se refirió
al tema del trato diferencial, el cual no se considera en sí mismo
discriminatorio y señaló los requisitos que deben cumplirse
para que dicho trato se justifique:
"(...) el trato diferenciado
de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación
siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los
hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de
manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente;
tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos
sea posible y además adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones
corresponde al papel que juegan los tres elementos -fáctico, legal
o administrativo y constitucional- en la relación que se interpreta.
Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico
(hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad)
y la tercera del orden de lo valorativo (constitución).
(...)
Para que quien aplique
el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos:
1) empírico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que
exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la
diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada
-razonable- a la luz de los principios y valores constitucionales."
Con fundamento en estas directrices, procede
la Corte a examinar lo demandado.
b) La norma acusada. Cargo Principal: el tratamiento discriminatorio
El artículo 14 de la Ley 100 de
1993, al cual pertenece el aparte demandado, consagra como regla general,
el reajuste anual automático de las pensiones de invalidez, vejez
o jubilación, y de sustitución o sobrevivientes, en los
dos sistemas establecidos en el régimen general de pensiones (régimen
solidario de prima media con prestación definida y régimen
de ahorro individual con solidaridad), el cual deberá realizarse
el primero de enero de cada año. De la misma manera, se establecen
dos factores para efectos de determinar el valor del incremento correspondiente,
a saber: el índice de precios al consumidor y el aumento del salario
mínimo, cuya utilización depende del monto mensual de la
pensión, así:
1. Si el valor de la pensión es
mayor que el salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará
de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios
al consumidor que certifique el DANE, para el año inmediatamente
anterior.
2. Si el valor de la pensión es
igual al salario mínimo mensual vigente, el reajuste se hará
en el mismo porcentaje en que se incremente éste.
El contenido del numeral 2o. es el cuestionado
por el actor, pues lo considera discriminatorio.
Ciertamente el artículo citado
consagra un trato diferencial, mas no discriminatorio, en materia de reajuste
de pensiones, pues quienes reciben pensión superior al salario
mínimo legal mensual, tienen derecho a que se les reajuste ésta
según la variación porcentual del índice de precios
al consumidor; mientras que para las personas cuya pensión sea
igual al salario mínimo legal mensual, se les incrementa en la
misma proporción en que se aumente dicho salario. Sin embargo no
se puede hablar de discriminación por que el reajuste pensional
cobija a "todos" los pensionados sin importar la cuantía
de su pensión.
Para la Corte es evidente que ese tratamiento
distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales,
tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar especial
protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión
mínima se encuentran, por razones económicas, en situación
de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha
decidido el legislador que el valor de la pensión para esas personas
se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal
mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo
y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas
y llevar una vida digna.
Si el salario mínimo se ha definido
como aquella suma de dinero suficiente para que el trabajador pueda satisfacer
no sólo sus propias necesidades sino también las de su familia,
en el orden material, social, cultural, educativo; la pensión mínima
también debe permitir al pensionado lograr un nivel de vida, que
como se lee en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
25), le asegure no sólo a él, sino también a su familia,
"la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios".
Recuérdese que la pensión,
como lo ha afirmado esta Corte, es "un salario diferido del trabajador,
fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo (...) En otras
palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita
de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante
durante largos años, es debido al trabajador". (sent. C-546/92
M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez C.)
Las instituciones del salario mínimo
y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas
destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de
protección a quienes por su condición económica se
encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así
el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito
señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta,
que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad
sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de
grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica o física
se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
El reajuste de las pensiones, tanto para
los que devengan pensiones superiores al mínimo como para aquellos
cuyas mesadas son iguales a éste, tiene como objetivo primordial
proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por
sus condiciones físicas, ya sea por razón de la edad o por
enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos
para su propia subsistencia y la de su familia. De no existir tales reajustes
las pensiones se convertirían en irrisorias, pues la devaluación
de la moneda hace que pierdan su capacidad adquisitiva, en detrimento
de los pensionados.
Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción
superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo,
es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la
realidad, pues como se demostrará enseguida, estos valores no han
sido constantes, y no podían serlo, porque su comportamiento depende
de una serie de circunstancias económicas y políticas que
resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza
el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.
Veamos el comportamiento de la tasa de
inflación y el porcentaje de incremento del salario mínimo,
durante los últimos diez años:
|
Año |
Inflación |
Salario mínimo
|
1983 |
16.64 |
22% |
1984 |
18.28 |
22% |
1985 |
22.45 |
20% |
1986 |
20.95 |
24% |
1987 |
24.02 |
22% |
1988 |
28.12 |
25% |
1989 |
26.12 |
27% |
1990 |
32.36 |
26% |
1991 |
26.82 |
26.07% |
1992 |
25.13 |
26.04% |
1993 |
22.6 |
21.09%" |
Obsérvese que en los años
1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó
en cuantía superior al índice de inflación, y en
los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que
la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el
salario mínimo.
Así las cosas, no le asiste razón
al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los
dos sistemas podría resultar más benéfico para el
pensionado, ya que ello dependerá del comportamiento que presente
cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá
ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior
al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras,
éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que
los dos sean iguales.
De otra parte, estima la Corte pertinente
agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste
periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala
la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco
la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos
del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto
lo hace la norma parcialmente impugnada.
No obstante lo anterior, cabe resaltar
que así como el Constituyente ordena a la ley establecer una remuneración
mínima vital y móvil para el trabajador (art. 53), en ese
mismo contexto es válido afirmar que a partir de la promulgación
de la Carta de 1991, no puede existir pensión inferior al salario
mínimo, razón por la cual se establece en la misma ley parcialmente
demandada para el régimen de prima media con prestación
definida, que "el monto mensual de la pensión mínima
de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del
salario mínimo mensual vigente" (art. 35); lo mismo se señala
para la pensión de invalidez: "En ningún caso la pensión
de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual" (art. 40); y para la pensión de sobrevivientes: "En
ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior
al salario mínimo legal mensual" (art. 48). Igual normatividad
se estipula para el régimen de ahorro individual con solidaridad
(arts. 65, 71 y 75).
En este orden de ideas, considera la Corte que el aparte demandado del
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por sí sólo no
vulnera la Constitución, pero su aplicación, sí puede
resultar lesiva del Ordenamiento Supremo, concretamente de los artículos
13, 46 y 53, en el evento en que el salario mínimo se incremente
en cuantía inferior al índice de precios al consumidor,
pues se crearía una discriminación injustificada entre los
pensionados que devenguen más del salario mínimo, frente
a los que perciben únicamente el valor correspondiente a éste.
En tal virtud, la Corte declarará
exequible lo demandado, en forma condicionada, esto es, sujeto a la interpretación
que se hará en seguida, criterio que el Procurador General de la
Nación comparte:
En caso de que la variación porcentual
del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para
el año inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar
el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente
el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea
igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho
a que ésta se les aumente conforme a tal índice.
c) Los otros cargos
El precepto demandado no viola el derecho
que tiene toda persona a la seguridad social, pues si bien es cierto que
dentro de él se encuentra el derecho a la pensión, este
no resulta afectado por establecerse dos factores para incrementar el
monto de las pensiones, y por el contrario, tales reajustes se adecúan
al querer del Constituyente que en el artículo 53, consagró:
"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales". (Lo subrayado
no es del texto).
De otra parte, no encuentra la Corte que
se vulnere el principio de solidaridad que debe regir la prestación
de ese servicio público, ya que la disposición acusada no
suprime el derecho que tiene todo pensionado a la seguridad social, y
por el contrario, considera que una expresión de esa solidaridad
es precisamente la de establecer que ninguna pensión puede estar
por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, como garantía
de protección a las personas de menores ingresos.
En la exposición de motivos de
la Ley 100 de 1993, se hizo referencia expresa al principio de solidaridad,
en estos términos: "El proyecto busca ampliar el espectro
de quienes tienen mayor capacidad contributiva y subsidiar a los trabajadores
de menores ingresos a través de impuestos generales. Por esta razón,
la solidaridad se produce no sólo entre asalariados, o afiliados
al ISS y cajas de previsión, sino que incluye ahora a los rentistas
de capital, a las empresas y, en general, a los grandes contribuyentes,
para que por la vía de los impuestos se haga la redistribución
y se permita garantizar, por parte del Estado, el cubrimiento de pensiones
por lo menos iguales al salario mínimo a los afiliados de menores
ingresos. Igualmente en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado
asume el valor de los bonos pensionales que habrán de expedirse
a todos aquellos trabajadores que decidan trasladarse al nuevo sistema
y que con anterioridad hubieren efectuado aportes a las entidades de previsión
social. Dichos bonos, reconocerán a cada trabajador una suma superior
a aquella que realmente aportó al antiguo sistema. Si se reconociera
sólo el valor realmente aportado, ya no se alcanzaría a
generar la pensión requerida, toda vez que las tasas de cotización
que hasta ahora se han aplicado son insuficientes. De lo contrario se
reconocería una pensión inferior a la que se prometió
en el pasado". (Gaceta del Congreso No. 87/92 pág. 15).
Por otro lado, tampoco halla la Corte
que se lesione el inciso final del artículo 48 de la Constitución,
por que allí no se establece el factor sobre el cual han de reajustarse
las pensiones; simplemente se defiere al legislador la facultad de definir
"los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante", precepto que guarda íntima
relación con el artículo 373 superior, que ordena al Estado
"velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda",
labor que realiza a través del Banco de la República.
En consecuencia, es la ley la que señalará
cuáles son los mecanismos idóneos que deben implantarse
o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones,
tanto en el sector público como en el privado, no pierdan su capacidad
adquisitiva.
Finalmente, debe aclararse al demandante
que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53),
tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía
que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo
58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje
en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por
tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción
en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.
Concluyendo, se tiene que el aparte demandado
del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por su contenido no infringe
mandato constitucional alguno, pero como de su aplicación, en el
caso a que se hizo referencia en puntos anteriores, se puede deducir un
motivo de inconstitucionalidad, dicho precepto legal será declarado
exequible con la salvedad indicada.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el
aparte final del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prescribe:
"No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario
mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio
cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario
por el Gobierno", con la condición señalada en la parte
motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación
porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por
el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en
que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje
en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya
pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán
derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
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