Reajuste de Pensiones
Concepto No. 1999025831-1.
Octubre 22 de 1999
Síntesis:
Reajuste de pensiones de jubilación reconocidas por un fondo territorial
de pensiones.
[C-078] «(...)
consulta sobre la posibilidad de efectuar el reajuste de una pensión
de jubilación reconocida por un fondo territorial de pensiones,
en el evento en que una trabajadora se desvinculó de la entidad
sustituida y, con anterioridad al reconocimiento de su pensión
por parte del fondo territorial, se vinculó laboralmente con otro
empleador, afiliándose y cotizando al Instituto de Seguros Sociales.
En primer lugar, resulta necesario anotar
que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13, literal
k, de la Ley 100 de 1993, la competencia de la Superintendencia Bancaria
frente al Sistema General de Pensiones se limita a ejercer control y vigilancia
sobre las entidades administradoras de los dos regímenes existentes,
a saber: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quedando
por fuera de nuestro ámbito de control en esta materia, los Fondos
Territoriales de Pensiones Públicas, ya que no ostentan el carácter
de entidades administradoras de pensiones.
No obstante lo anterior, proceden los
siguientes comentarios, los cuales esperamos le resulten lo suficientemente
ilustrativos:
El Decreto 1296 de 1994, mediante el cual
se autorizó la creación de los Fondos Territoriales de Pensiones
Públicas, estableció que los mismos ostentan la naturaleza
de cuentas especiales, sin personería jurídica (artículo
3°), cuyas funciones corresponden eminentemente al pago de pensiones
(artículo 4°). El mismo decreto los facultó también
para que en determinados casos pudiesen realizar funciones de reconocimiento
de pensiones, siempre y cuando en el acto en que se ordenaba la organización
o constitución de los Fondos Territoriales se hubiese establecido
su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían
efectuando las entidades a las que sustituyeron, en los términos
previstos por la Ley, esto es, las pensiones de las personas que habían
cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión pero
que no se les ha reconocido y las de quienes habiendo cumplido el tiempo
de servicio no han llegado a la edad señalada para adquirir el
derecho a la pensión, en el entendido de que no se encuentren
afiliados a una administradora del Sistema General de Pensiones
(artículo 4°).
Sobre este particular debe recordarse
que el inciso primero del artículo 2° del Decreto 1068 de 1995
establece que "(...) Una vez entre a regir el Sistema General de
Pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores
públicos deberán seleccionar entre el Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto
de Seguros Sociales - ISS y el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos
de Pensiones - AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria".
Por su parte el inciso tercero del artículo
5° del mismo decreto señala que "La entidad administradora
de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de
los entes territoriales efectuará el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado
el respectivo bono pensional".
Así entonces, el reconocimiento y pago de las pensiones de las
personas que hayan continuado cotizando al Sistema General de Pensiones
le corresponde a la entidad administradora a la cual se encuentren afiliadas,
ya sea una administradora del Régimen Solidario de Prima Media
con Prestación Definida o una Sociedad Administradora de Fondos
de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De acuerdo con lo anterior, en el evento
en que un exfuncionario de esa Gobernación se haya afiliado a una
administradora de pensiones y, por ende, haya cotizado al Sistema, sería
ésta la entidad a la que corresponde reconocer su pensión,
en los términos previstos para tal efecto.
Ahora bien, como quiera que en el caso
sub examine la pensión fue reconocida por el Fondo Territorial
de Pensiones Públicas, es pertinente recordar que, de conformidad
con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, los actos
administrativos que crean una situación jurídica de carácter
particular o que reconocen un derecho, sólo pueden ser revocados
por la administración, de oficio o a solicitud de parte, en los
casos expresamente señalados en la Ley, siempre y cuando se cuente
para el efecto con el consentimiento expreso del respectivo titular del
derecho; en caso contrario, procedería la demanda del correspondiente
acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo
69 y demás normas concordantes).
En cuanto a las cotizaciones efectuadas
por la exfuncionaria en el Instituto de Seguros Sociales, debe anotarse
que no pueden ser tenidas en cuenta para efecto de la reliquidación
de la pensión ya que, como lo menciona en su comunicación,
el Fondo Territorial de Pensiones no cuenta con capacidad jurídica
para recibirlas, en la medida en que no es una entidad administradora
de pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993. Lo expuesto
debe entenderse sin perjuicio de la eventual indemnización sustitutiva
a que haya lugar, la cual estará a cargo del Instituto de Seguros
Sociales si se dan las condiciones legales para el efecto.
Finalmente debe anotarse que, como se
mencionó antes, al estar obligados los trabajadores a afiliarse
a una administradora de pensiones, a partir de la entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones el empleador no puede retener o administrar
cotizaciones, lo cual conduce a que sea irregular que el empleador realice
"descuentos" para pensiones para mantenerlos en las pagadurías
respectivas, ya que tales cotizaciones deben ser entregadas a las entidades
administradoras de pensiones a las que se encuentren afiliados los trabajadores».
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