Prescripción sobre Mesadas
Concepto No. 1999004691-1.
Junio 1° de 1999
Síntesis:
Prescripción del derecho sobre mesadas no cobradas.
[C-076] «(...)
viabilidad a cancelar los saldos que la administradora de Pensiones tiene
en su contabilidad por concepto de mesadas dejadas de cobrar por los beneficiarios
de pensiones, así como el pasivo con el mismo nombre y por el mismo
rubro, con el propósito de trasladar dichos recursos al Fondo de
Reservas Pensión Vejez.
Al respecto, señala usted que la
mencionada petición se fundamenta en lo dispuesto en el artículo
102 del Decreto 1848 de 1969, según el cual después de pasados
tres (3) años de no haber reclamado las mesadas se pierde el derecho
a cobrarlas.
Sobre el particular, en primera instancia
es necesario aclarar que con la entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones, establecido en la Ley 100 de 1993, se derogaron todas las
disposiciones contrarias al mismo, razón por la cual la figura
de la prescripción de las acciones después de pasados tres
(3) años a partir del surgimiento de la obligación, sólo
es aplicable a las mesadas que se causaron antes del 1º de abril
de 1994.
En relación con las mesadas causadas
con posterioridad a dicha fecha, por expresa remisión del inciso
segundo del artículo de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable lo
dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto
de Seguros Sociales (aprobado por medio del Decreto 758 de 1990), norma
según la cual el derecho a cobrar las mesadas pensionales prescribe
en un (1) año contado a partir de su reconocimiento.
Ahora bien, en cuanto al punto central
de su consulta, e independientemente de que las mesadas causadas y no
cobradas se encuentren en alguna de las situaciones antes expuesta, la
entidad administradora debe trasladar los recursos que por este concepto
viene reflejando en su contabilidad a la del Fondo de Reservas de Pensión».
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