Personas Excluidas
Concepto No. 1999025057-2.
Diciembre 17 de 1999
Síntesis:
Personas excluidas del Sistema General de Pensiones. Derechos adquiridos
y meras expectativas. Cotizaciones.
[C-075] «Los elementos
de hecho de la consulta se pueden resumir así: En criterio del
consultante, los trabajadores del Municipio de Medellín se encuentran
excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 por cuanto al
estar vigente una convención colectiva no hay lugar a que su empleador
efectúe retenciones por concepto de las cotizaciones ordenadas
en la misma ley, ya que en su opinión se trata de derecho adquiridos
protegidos por la misma ley. Considera que el proceder del Municipio es
contrario a la Ley 100 de 1993 y a los derechos de los trabajadores.
Sobre el particular, resultan procedentes las siguientes consideraciones,
en el mismo orden planteado en la consulta:
1. "Solicitamos a la superintendencia
que nos diga quienes (sic) son los previamente excluidos"
En relación con este punto, el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral
de Seguridad Social en ella contenido no se aplica a:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional ni el personal que se rige por el Decreto
Ley 1214 de 1990, excepto los que se vinculen a partir de la vigencia
de la Ley.
2. Los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas.
3. Los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Los trabajadores de las empresas que
a la vigencia de la Ley estén en concordato preventivo y obligatorio,
con la condición allí señalada.
5. Los servidores públicos de la
Empresa Colombiana de Petróleos vinculados con anterioridad a dicha
ley y los pensionados de la misma.
De conformidad con lo anterior, teniendo
en cuenta que las exclusiones contenidas en el artículo 279 de
la Ley 100 son taxativas, es decir que se refieren única y exclusivamente
a las personas que en dicho artículo se mencionan, se tiene que
los servidores públicos de las entidades territoriales no quedaron
excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, razón
por la cual, según lo establecido en el numeral 1 del artículo
15 de la misma Ley, tienen la calidad de afiliados obligatorios al Sistema
General de Pensiones.
En este sentido, el inciso primero del
artículo 2° del Decreto 1068 de 1995 claramente indica que
"Una vez entre a regir el Sistema General de Pensiones en el orden
departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán
seleccionar entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales - ISS y el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por
las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones - AFP, autorizadas
por la Superintendencia Bancaria."
De otra parte, en cuanto a su afirmación en el sentido de considerar
que por la existencia de una convención colectiva "(...) los
trabajadores nos consideramos excluidos de la ley ya que tenemos derechos
adquiridos y el municipio no hizo uso del derecho de denuncia que lo asistía",
es necesario precisar que tal afirmación no es cierta por cuanto
en materia pensional la noción de derecho adquirido se circunscribe
al cumplimiento de la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicio
para acceder a la prestación, es decir que si bien el artículo
11 de la Ley 100 de 1993 garantiza los derechos de quienes ya estaban
pensionados o a la fecha de entrada en vigencia de la misma habían
cumplido los requisitos para acceder a una pensión, ello no significa
que quienes disfruten de condiciones más favorables derivadas de
pactos o convenciones colectivas y no hayan consolidado su derecho pensional
se encuentren excluidos de su aplicación.
Según lo anterior, cuando el artículo
11 de la Ley 100 de 1993 indica que "Para efectos de este artículo
se respetarán y por lo tanto mantendrán su vigencia los
derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto
o convención colectiva de trabajo.", es claro que no se está
refiriendo a quienes no han consolidado sus derechos, es decir a quienes
no han completado los requisitos pensionales. En otras palabras, para
el entendimiento de la norma es necesario tener presente que quien a la
vigencia de la mencionada Ley reúna los requisitos de edad y tiempo
de servicio exigidos por ley, pacto o convención colectiva de trabajo
para acceder a una pensión o se encuentre pensionado, tiene un
derecho adquirido; mientras que quienes no han alcanzado
a cumplir todos los requisitos, no han consolidado su derecho sino que
se encuentran a la expectativa de adquirirlo.
En tal sentido se ha pronunciado la H.
Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, al resaltar en varios
de sus apartes que "El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo
al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial
que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza
y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece
de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada
o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría
donde debe ubicarse la llamada ‘condición más beneficiosa’.
Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo
de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley
para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene
un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha
completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma
legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa
de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante."
2. "¿Son legales o
lícitas las retenciones para pensión sin cumplir con lo
que dice la ley?
Con este interrogante el consultante se
refiere al proceder de su empleador quien, en ejercicio de la facultad
del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, procedió a depositar
las cotizaciones de sus trabajadores en una entidad administradora del
Sistema General de Pensiones.
Sobre este aspecto es necesario recordar
que el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en el Municipio
de Medellín el 30 de junio de 1995, según consta en el Decreto
Municipal 632 del mismo año. Como ya se mencionó, a partir
de dicha fecha los empleados al servicio del Municipio debían afiliarse
a una cualesquiera de las entidades administradoras de pensiones, seleccionando
para el efecto entre el régimen de ahorro individual con solidaridad
y el régimen de prima media con prestación definida.
Ahora bien, la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General
de Pensiones está expresamente consignada en el inciso primero
del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 cuando establece que "Durante
la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones
obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por
parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos
devenguen.”
Para que el empleador pueda cumplir con la obligación de efectuar
el pago oportuno de tales cotizaciones, evitando incurrir en mora, el
artículo 25 del decreto 692 de 1994 lo faculta para que, en el
evento en que el trabajador no manifieste su voluntad de acogerse a uno
de los dos regímenes que constituyen el Sistema General de Pensiones,
traslade las cotizaciones a cualquiera de las entidades administradoras
de pensiones, bajo el entendido que tal consignación no afecta
la voluntad del afiliado de trasladarse de régimen o de entidad
administradora.
Como consecuencia de lo expuesto, cuando
el empleador traslada los aportes pensionales de sus trabajadores a una
administradora de pensiones, está ejerciendo una facultad que le
otorga la ley, dando cumplimiento a su obligación, sin que por
ello se vulneren los derechos de los trabajadores, ya que, como se vio,
en cualquier momento pueden hacer uso de su derecho de selección
de régimen y entidad administradora.
Como es apenas obvio, una vez los trabajadores se afilien a una entidad
administradora de pensiones, las cotizaciones correspondientes deberán
ser trasladadas a la administradora a la que se hayan afiliado».
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