Periodistas
Concepto No. 1999038552-1.
Agosto 24 de 1999
Síntesis:
Requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de los periodistas.
[C-074] «(...)
consulta sobre "(...) la interpretación que se le
debe dar a lo dispuesto en los Artículos 1o y 4o del Decreto 1548
de 1998, modificatorio del Decreto 1388 de 1995, que a su vez modificó
el Decreto 1837 de 1994, que tratan sobre los requisitos para el reconocimiento
de la pensión especial de vejez de los periodistas, preguntando
en especial si el tiempo de cotización o de servicios a tenerse
en cuenta según las disposiciones antes citadas, debe ser necesariamente
el que se acredite en calidad de periodista o por el contrario también
podría tenerse en cuenta el que se acredite en cualquier actividad
diferente a la periodística, tal como lo sostiene la Presidente
del Círculo de Periodistas de Bogotá."
Sobre el particular resultan pertinentes
los siguientes comentarios:
Como es sabido, el Decreto ley 1281 de
1994, al reglamentar las actividades de alto riesgo, estableció
en su capítulo II el régimen especial de pensiones para
los periodistas, señalando en su artículo 11 el régimen
de transición que les aplica para la pensión de vejez, así:
"Régimen
de transición para los periodistas para acceder a la pensión
especial de vejez. La edad de los periodistas con tarjeta profesional
para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años,
con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en
vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
La edad para el reconocimiento
de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año
por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales
a las primeras mil (1.000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior
a cincuenta (50) años.
El monto de esta pensión
especial será el establecido en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados.
El ingreso base para
liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas
en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos
últimos años cotizados, actualizado anualmente con base
en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según
certificación que expida el DANE.
(...) Parágrafo. La cotización requerida para los periodistas
beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria
señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios."
De la disposición transcrita resulta
claro que las condiciones legales para beneficiarse de este régimen
de transición especial son:
1. Ser periodista con tarjeta profesional;
2. Tener al 23 de junio de 1994, fecha
de entrada en vigencia del mencionado Decreto ley, treinta y cinco o más
años de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta o más
años de edad, en el caso de los hombres, o quince o más
años de servicios cotizados, y
3. Estar afiliados, a la misma fecha,
a algún régimen pensional.
En consonancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto
1837 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1388
de 1995, definió el campo de aplicación de este régimen
de transición, señalando que periodista con tarjeta profesional
vigente es el "(...) afiliado que en forma habitual y remunerada
en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores
intelectuales (...)", tales como las enumeradas a título enunciativo
en la misma norma.
En lo relacionado con la noción
de "medio de comunicación social", el artículo
3° del Decreto 1388 de 1995 se remite a lo señalado en el artículo
1° del Decreto 733 de 1976, del cual resulta pertinente anotar que,
además de la mención de los medios escritos, radiales y
televisivos, en su inciso final incluye expresamente los "Servicios
informativos o de divulgación de las entidades públicas
o de economía mixta, ya sean centralizadas o descentralizadas,
así como los de las corporaciones legislativas de todo orden, sea
que se presenten en Colombia o en el exterior".
Estando claramente determinados quiénes
son los destinatarios del régimen especial de transición
que se comenta, procede analizar lo relacionado con el cómputo
de las semanas de cotización para efectos de acceder a él.
En primer lugar debe anotarse que el artículo
11 del Decreto ley 1281 de 1994 establece que la edad para tener derecho
a la pensión, señalada tanto para hombres como para mujeres
en cincuenta y cinco años, se puede disminuir en un año
por cada sesenta semanas de cotización especial adicionales a las
primeras mil, sin que la edad pueda llegar a ser inferior a cincuenta
años.
Así mismo, en el artículo
3º del Decreto 1837 de 1994 se reglamentó lo relacionado con
la forma de computar las semanas cotizadas para el cumplimiento del requisito
en comento, partiendo de cinco o tres años anteriores a la vigencia
de la Ley 51 de 1975, esto es, según la forma como se hubiesen
acreditado los requisitos para obtener la tarjeta profesional de periodista.
El referido artículo 3° indica:
"Cómputo
de semanas cotizadas. De conformidad con lo previsto en el artículo
3° de la Ley 51 de 1975, y para los efectos del numeral 3 del artículo
precedente [se refiere a las 1250 semanas de cotización], el cómputo
de semanas cotizadas se debe contabilizar partiendo de cinco años
o tres años anteriores a la vigencia de dicha ley [es decir anteriores
al 18 de diciembre de 1975], según se haya tenido en cuenta para
la expedición de la tarjeta profesional del afiliado el literal
b) o c) del mismo artículo 3° citado, de conformidad con la
certificación que para tal fin expida el Ministerio de Educación
Nacional.
Si el número de
semanas cotizadas es mayor al previsto en el inciso anterior, el interesado
deberá demostrarlo con cualquier medio de prueba o con una certificación
expedida por el mismo ministerio, en la que conste el tiempo de servicios
trabajado como periodista que se tuvo en cuenta para la expedición
de la tarjeta profesional.
Igual tratamiento se
dará para los demás literales del mencionado artículo"
(lo encerrado entre corchetes no pertenece al texto legal).
Por su parte, el artículo 1°
del Decreto 1548 de 1998, al modificar el parágrafo del artículo
2° del Decreto 1388 de 1995, el cual había modificado a su
vez el artículo 2° del Decreto 1837 de 1994, señaló
que "Para la aplicación del régimen de transición
creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de
vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994,
se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad
a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier
Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo
de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado,
el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio."
De esta disposición debe resaltarse,
en primer término, que cuando menciona "las semanas cotizadas
con anterioridad a la vigencia de dicha ley", está aludiendo
a la Ley 100 de 1993, pues según las voces del artículo
13, literal f) de la misma, esta es una característica del Sistema
General de Pensiones.
Adicionalmente, la mención que
se hace al deber de tomar en cuenta también "(...) el tiempo
de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado,
el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio", debe
entenderse referida a la posibilidad de acumular y computar tanto el tiempo
de servicio particular como el de servicio público, en ambos casos
en ejercicio de la actividad periodística, sin interesar cuál
fue el cargo público desempeñado. Es decir que esta disposición
toma en consideración, para el caso de los periodistas que han
sido servidores públicos, el ejercicio de la actividad, prescindiendo
de la naturaleza o denominación del cargo desempeñado. De
ahí que, como lo veremos más adelante, exista libertad de
prueba para acreditar el ejercicio de la actividad periodística.
Lo anterior por cuanto, habiéndose
visto que para efectos de la aplicación de este régimen
especial de transición se considera que es periodista el "(...)
afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación
social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales (...)" (Decreto
1388 de 1995, artículo 1°), y que, en el caso de las entidades
públicas, se consideran medios de comunicación social los
"Servicios informativos o de divulgación de las entidades
públicas o de economía mixta, ya sean centralizadas o descentralizadas,
así como los de las corporaciones legislativas de todo orden, sea
que se presenten en Colombia o en el exterior" (artículo 3°
ibídem, en concordancia con el 1° del Decreto 733 de 1976),
forzoso es concluir que el tiempo de cotización que se debe considerar
para efectos del reconocimiento de la pensión especial consagrada
en el Decreto ley 1281 de 1994 es el que se acredite como desempeñado
en la actividad de periodista, independientemente de si lo fue como trabajador
particular o funcionario público.
En este sentido resulta ilustrativo que
sea el mismo Decreto 1548 de 1998 el que, en su artículo 2°
y para efecto de la determinación del ingreso base de liquidación
de esta pensión especial, establezca la validez de acumular las
cotizaciones simultáneas realizadas como trabajadores dependiente
e independiente siempre y cuando hayan sido realizadas "en el ejercicio
de su actividad", lo que reafirma que no cualquier cotización
efectuada es válida para acreditar los requisitos para la prestación
a que nos hemos venido refiriendo.
En lo relacionado con la forma como se
puede acreditar el ejercicio profesional de periodista para la aplicación
del régimen en comento, el artículo 4° del Decreto 1548
de 1998 consagra la libertad de prueba, estableciendo en el inciso primero
que "La actividad periodística se probará mediante
las certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades
estatales o por los establecimientos de educación superior en donde
los periodistas hayan prestado sus servicios", y concluyendo en el
inciso segundo que "En todo caso serán admisibles todos los
medios de prueba señalados en la ley".
Finalmente, teniendo en cuenta que la
H. Corte Constitucional mediante sentencia C-087 del 18 de marzo de 1998
declaró inexequible la Ley 51 de 1975, debe anotarse que en principio
esta decisión no tiene incidencia en el tema consultado, sobre
la base de su irretroactividad. No obstante lo anterior, procede transcribir
el aparte de la referida sentencia en el que se afirma que "Resulta,
entonces, pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad,
que los derechos, de cualquier índole, los privilegios (prestacionales,
de seguridad social como los previstos en la ley 100/93, o los de alguna
otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos
que al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan
del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio)
y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una
agencia oficial", el cual habla por sí solo y ratifica lo
aquí expresado.
De lo expuesto se pueden sacar las siguientes
conclusiones de carácter general:
1. Son beneficiarios del régimen
de transición especial en comento, quienes: a) Tienen la calidad
de periodista con tarjeta profesional, en los términos del artículo
1° del Decreto 1388 de 1995, en concordancia con el artículo
3°; b) Tenían al 23 de junio de 1994 treinta y cinco años
o más de edad, en el caso de las mujeres, o cuarenta años
o más de edad, en el caso de los hombres, o quince o más
años de servicios cotizados, y c) Estaban afiliados a algún
régimen pensional al 23 de junio de 1994.
2. Para efectos del reconocimiento de
la pensión especial consagrada en favor de los periodistas en el
Decreto ley 1281 de 1994, el tiempo de cotización que se debe considerar
es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista,
bien como trabajador particular o funcionario público.
3. Para acreditar el ejercicio de la actividad
periodística el legislador estableció la libertad de prueba
al admitir cualquiera de los medios probatorios señalados en la
ley».
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