Pensión Mínima
M. P. Antonio Barrera
Carbonell. Sentencia C-538 del 16 de octubre de 1996. Expediente D-1254.
Síntesis:
Garantía estatal de pensión mínima. Comparación
de los regímenes del Sistema General de Pensiones. Exequibilidad
de los artículos 65, 83 y 84.
[S-027] «II. TEXTOS
Se transcriben a continuación los
textos de las normas demandadas, así:
"LEY 100 DE
1993
Art. 65.- Garantía
de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a
los sesenta y dos años (62) de edad si son hombres y cincuenta
y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión
mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y
hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán
derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad,
les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
Parágrafo.
Para efecto del cómputo de las semanas a que se refiere
el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en
los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.
Art. 83.- Pago
de la Garantía. Para las personas que tienen acceso a
las garantías estatales de pensión mínima, tales
garantías se pagarán a partir del momento en el cual la
anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior
a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta
vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión
mínima vigente.
La administradora o la
compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones,
cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada
de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para
que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Art. 84.- Excepción
a la garantía de pensión mínima. Cuando
la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado
o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería
como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía
estatal de pensión mínima".
(...)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Planteamiento de los cargos
de la demanda
El demandante, en esencia, considera que
las normas demandadas son inconstitucionales, bajo la óptica en
que las interpreta, porque en materia de garantía de pensión
mínima consagran un tratamiento discriminatorio para aquéllas
personas que escogen el régimen pensional de ahorro individual
con solidaridad, frente a las personas que optan por el régimen
de prima media con prestación definida, como surge de la comparación
de las disposiciones que consagran uno y otro régimen.
2. Análisis de los cargos
de la demanda
2.1 El sistema dual de pensiones
En el proyecto de ley presentado por el
Gobierno al Congreso en el año de 1992, que luego se convirtió
en la Ley 100 de 1993, se preveía la creación de un nuevo
régimen de pensiones cuya estructura básica consistía
en un sistema de ahorro individual pensional, inspirado en el modelo chileno,
el cual excluía lo referente a salud y a riesgos laborales.
Los debates en las cámaras legislativas
y la variedad de opiniones expresadas por los diferentes estamentos representativos
de la empresa y del trabajo sobre el proyecto del Gobierno, condujeron
a que se le diera un viraje sustancial a la concepción del proyecto
inicial. En tal virtud, el texto final aprobado por el Congreso, entre
otras materias, previó un sistema dual de pensiones: el sistema
de prima media con prestación definida y el de ahorro individual
con solidaridad.
En el régimen de prima media con
prestación definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen
una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes o una indemnización
previamente definidas en la ley.
En este régimen son aplicables
disposiciones vigentes para los sistemas de invalidez, vejez y muerte
a cargo del I.S.S. y además las disposiciones sobre las materias
contenidas en la Ley 100/93 (art. 31).
Dicho régimen se caracteriza porque
los aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran
un fondo común de naturaleza pública, mediante el cual se
garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los recursos de dicho
fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo con la ley.
El administrador exclusivo de dicho régimen
es el Instituto de Seguros Sociales, pues fue la única entidad
que quedó autorizada para continuar afiliando trabajadores en lo
sucesivo; por lo tanto, quedó planteada la competitividad entre
dicha entidad y los administradores -fondos de pensiones- del sistema
de ahorro individual de pensiones.
En el sistema de ahorro individual con
solidaridad se incorporan y administran recursos privados y públicos
destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse
a sus afiliados. Esta basado en los recursos del ahorro, administrados
en cuentas de propiedad individual de los afiliados, proveniente de las
cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, más los
rendimientos financieros generados por su inversión y, eventualmente,
de los subsidios del Estado.
2.2 La situación concreta
a decidir
Para responder los cargos de la demanda
debe la Corte considerar, si el trato diferenciado relativo a la pensión
mínima de vejez, en el sistema de ahorro individual, frente a la
pensión mínima de vejez, en el sistema de prima media tiene
una justificación objetiva, racional y razonable y proporcionada
a la finalidad buscada por el legislador. En tal virtud, la Corte considera:
a) Evidentemente al comparar los dos sistemas
de pensiones, encuentra la Corte las siguientes diferencias:
• Los requisitos para obtener la
pensión de vejez en el sistema de prima media (art. 33) son: haber
cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad
si es hombre y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier
tiempo. El monto mensual de la pensión de vejez se determina así:
por las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente
al 65% del ingreso base de liquidación; por cada 50 semanas adicionales
a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará
en un 2% llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso
base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200
hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar
del 2% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base
de liquidación. El valor total de la pensión no podrá
ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior
a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente
(art. 34), que no podrá ser inferior al valor del salario mínimo
mensual vigente y que tiene la garantía estatal a que alude el
art. 138.
• En el sistema de ahorro individual
con solidaridad, el derecho a la pensión de vejez, en las diferentes
modalidades (renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado
con renta vitalicia o cualesquiera otras autorizadas) se causa en favor
del afiliado a la edad que cada uno de ellos escoge, siempre y cuando
el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener
una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo
mensual legal vigente a la fecha de expedición de la ley, o reajustado
según el índice de precios al consumidor, certificado por
el DANE, o cuando opte por seguir cotizando, en las circunstancias descritas
por el art. 64.
En cuanto a la garantía de pensión
mínima de vejez su regulación es la que corresponde al contenido
de la norma acusada, según la cual: "Los afiliados que a los
sesenta y dos años (62) de edad si son hombres y cincuenta y siete
(57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima
de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado
por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendrán derecho
a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad,
les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión".
No obstante, en materia de garantía
de pensión mínima, se consagran dos limitaciones: la del
art. 83, norma igualmente acusada, según la cual "Para las
personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión
mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento
en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado
sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando
la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior
a la pensión mínima vigente", y la del art. 84 que
dice: "Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que
recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior
a lo que le corresponde como pensión mínima, no habrá
lugar a la garantía estatal de pensión mínima".
b) Es evidente, según quedó
explicado antes, que el legislador reguló un sistema especial de
pensiones, esto es, el de prima media con prestación definida,
que era el que tradicionalmente venía operando bajo la administración
del Instituto de Seguros Sociales. No optó en consecuencia, por
la propuesta inicial del Gobierno en el sentido de que se dejara exclusivamente
a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, privados u oficiales
y del sector solidario, de manejar un único sistema pensional,
es decir, el de ahorro individual. En tal virtud, el legislador previó
un sistema dual que le permite al afiliado optar libremente por cualquier
sistema y para trasladarse de uno a otro.
c) Aun cuando diferentes, con respecto al tratamiento de la pensión
mínima, la distinta posición en que pueden hallarse los
afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideración
de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, evaluadas
por el legislador dentro de la libertad que le corresponde para configurar
la norma jurídica no constituye una discriminación prohibida
por el art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando
es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un régimen
o a otro; no se impone en consecuencia, un solo régimen. Si bajo
un mismo sistema se diera a los afiliados con respecto a la pensión
mínima un trato diferente, sin justificación razonable alguna,
obviamente se generaría una desigualdad proscrita constitucionalmente.
d) La libre opción del afiliado
para realizar el balance acerca de cual sistema le conviene más,
permite pensar que a éste le corresponde hacer un juicio de valor
para determinar, luego de examinadas las ventajas y desventajas de cada
sistema en su conjunto, cuál de ellos le conviene más. De
este modo, es probable, como lo comprueba la experiencia la posibilidad
de opción por uno u otro sistema, según las bondades que
en relación con cada de ellos aprecie dicho afiliado.
e) No se requiere que ambos sistemas sean
exactamente iguales, para que respondan a la finalidad de asegurar la
pensión mínima, lo relevante es que el conjunto de las características
y condiciones propias y que operan en cada uno de ellos, guarden la necesaria
justificación objetiva y razonable, y constituyan medios que guarden
proporcionalidad con la consecución del fin propuesto, o sea, la
de asegurar una pensión mínima.
f) Cada sistema, como fórmula creada
por el legislador al amparo de su libertad política de creación
del derecho, pretende realizar dentro de su universo el cometido atinente
al establecimiento y funcionamiento de la seguridad social, con solidaridad,
como servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección
y responsabilidad del Estado y la participación de los particulares,
con miras a atender las prestaciones que se derivan de los riesgos del
trabajo y de la necesidad de otorgar a las personas los medios para una
subsistencia digna, cuando en razón de la edad ya no disponen de
una adecuada capacidad de trabajo.
La prestación del servicio de la
Seguridad Social puede estar a cargo del Estado, a través de entidades
públicas que asumen diferentes formas jurídicas de gestión
o de los particulares, de conformidad con la ley. En consecuencia, el
legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato
del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema
o los sistemas de seguridad social que más se adecuen a las finalidades
del Estado Social de Derecho y que realicen el postulado no sólo
jurídico, sino material de la igualdad, de modo tal que también
se garantice plenamente el postulado del art. 46 que asigna a la sociedad
y a la familia, pero particularmente al Estado, el deber de concurrir
a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.
La Constitución no impone al legislador
la creación de un sistema único de pensiones, puede establecer
diferentes regímenes para lograr el cometido estatal atinente a
la prestación del servicio de seguridad social, que contengan la
necesaria protección y asistencia de las referidas personas.
La ley dispuso la creación de un
sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma
e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte,
se adecua a los mandatos constitucionales; por lo tanto, no es válido,
como lo pretende el demandante, unificar los regímenes en materia
de pensión mínima, porque de este modo se iría en
contra de la voluntad del legislador, fundada en el consenso político
logrado en el Congreso y en los sectores más representativos de
la comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de regímenes
y que la participación de los particulares en la prestación
de seguridad social no excluyera al Instituto de Seguros Sociales.
La dualidad de regímenes, de otra
parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia
en el sector público y el privado, lo cual redunda en beneficio
de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer
una igualación de los regímenes, mediante la reducción
a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos básicos
de la pensión mínima, esto es, en cuanto a su estructura,
financiamiento u operatividad, puede significar la desaparición
de dicha competencia y favorecer a los fondos privados de pensiones en
perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitaría
las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el
régimen que más convenga a sus intereses o particulares
situaciones.
No encuentra la Corte, en consecuencia,
que las normas acusadas que hacen parte del universo del sistema de ahorro
individual, por sí mismas, esto es, por su contenido material,
sean inconstitucionales, como el propio demandante lo acepta. Tampoco
halla que sean inconstitucionales, por no obedecer al mismo diseño
de las normas sobre pensión mínima del sistema de prima
media, particularmente en lo que atañe con la garantía a
que alude el art. 138.
Aceptar el argumento del actor, so pretexto
de proteger el derecho a la igualdad, para declarar una exequibilidad
condicionada, como lo sugiere respecto de los arts. 65 y 83, conduce a
que la Corte suplante al legislador, en su labor autónoma de creación
de las normas jurídicas que rigen cada uno de los dos regímenes
de pensiones.
Por lo anterior, y por no ser violatorias
de las normas invocadas ni de ningún otro precepto de la Constitución,
se declararán exequibles las normas demandadas.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES los
artículos 65, 83 y 84 de Ley 100 de 1993».
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