Pensión de Vejez
M. P. Hernando Herrera
Vergara. Sentencia C-126 del 22 de marzo de 1995. Expedientes D-616, D-617
y D-625 (acumulados).
Síntesis: Aumento
de la edad para acceder a la pensión de vejez. Cosa juzgada relativa.
Coexistencia de regímenes del Sistema General de Pensiones. Afiliación
y selección. Ajuste futuro de las edades para acceder a las pensiones
de vejez y pensión-sanción. Derechos adquiridos y meras
expectativas. Pérdida de la prestación especial de vejez.
Facultades del Consejo Nacional de Política Social. Exequibilidad
de los artículos 15 numeral 1o., 33 parágrafo 4o., 36 inciso
1o., 129, 133 parágrafo 3o. y 259, literal b). Inexequibilidad
del artículo 259, literal d). Declara estarse a lo resuelto en
sente cia C-409/94 frente a la exequibilidad del inciso final del artículo
142.
[S-025] «II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
Los apartes impugnados son los que se
subrayan en la transcripción del artículo a que pertenecen,
la que se toma de la publicación oficial de la Ley 100 de 1993,
que tuvo lugar en el Diario Oficial No. 41.148 del jueves veintitrés
(23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
"LEY 100 DE
1993
(...)
ARTICULO 15. Afiliados.
Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos,
salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos
de población que por sus características o condiciones socioeconómicas
sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(...)
ARTICULO 33. Requisitos
para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a
la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
(...)
PARAGRAFO 4.
A partir del primero (1o) de enero del año dos mil catorce (2014)
las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán
a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62)
años si es hombre.
(...)
ARTICULO 36. Régimen
de Transición. La edad para acceder a la pensión
de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para
las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,
fecha en la cual se incrementará en dos años, es decir,
será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
(...)
ARTICULO 129.
Prohibición general. A partir de la vigencia de la
presente ley, se prohibe la creación de nuevas cajas, fondos o
entidades de previsión o de seguridad social del sector público,
de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquellas que de
conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades
promotoras o prestadoras de servicios de salud.
(...)
ARTICULO 133.
Pensión-sanción. El artículo 267 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley
50 de 1990, quedará así:
(...).
PARAGRAFO 3.
A partir del 1° de enero del año 2014 las edades a que se refiere
el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62)
años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer,
cuando el despido se produce después de haber laborado para el
mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de
quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta
y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después
de quince (15) años de dichos servicios.
(...)
ARTICULO 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos,
oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado
y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones
se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988,
tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días
de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen
respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de
cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por
vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados por
el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de
los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de
junio de 1996.
(...)
ARTICULO 259.
Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La
prestación especial por vejez se pierde:
(...)
b) Por mendicidad comprobada
como actividad productiva.
(...)
d) Las demás
que establezca el Consejo Nacional de Política Social.
(...)
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(...)
Segunda. Cosa juzgada constitucional
en relación con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993
Respecto a la frase "cuyas pensiones
se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988",
y el inciso final del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se ha
producido el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, mediante la sentencia No. C-409
de septiembre 15 de 1994, ésta Corporación tuvo ocasión
de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los apartes acusados
del artículo 142 de la ley en mención, señalando
que:
"Distinta es la situación
de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio
de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación,
no debe existir discriminación alguna, en aplicación del
principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución
Política, que consagra la misma protección de las personas
ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden
político, económico y social justo a que se refiere el Preámbulo
de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad
de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo
142 de la Ley 100 de 1993".
Por lo anterior y en virtud de la cosa
juzgada constitucional que ampara las decisiones de la Corte Constitucional,
según lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta Política
y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento
sobre el punto, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia
se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-409 de
15 de septiembre de 1994.
Tercera. Cosa juzgada relativa
en relación con los artículos 33, 36 y 133 de la Ley 100
de 1993
Respecto de los artículos 33 parágrafo
4o., 36 inciso primero y 133 parágrafo 3o. de la Ley 100 de 1993,
se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada relativa, en razón
a que mediante la sentencia No. C-410 de 15 de septiembre de 1994, esta
Corporación declaró exequibles las partes acusadas de los
artículos mencionados "únicamente con relación
al cargo formulado por el demandante".
Señaló el actor en esa oportunidad
-expediente No. D-517- en relación con las normas impugnadas que:
"Los artículos
33, 36 (...) y 133 de la Ley 100 de 1993, establecen una diferenciación
de la edad entre hombres y mujeres que, en manera alguna corresponde al
ordenamiento del artículo 13 de la Constitución Política
que rige en la actualidad.
Si como queda dicho, todas
las personas son iguales ante la ley, sin discriminación alguna
por razón de sexo, los artículos antes determinados resultan
claramente violatorios del mencionado artículo constitucional.
De acuerdo con esta suprema
norma, es evidente que no puede existir discriminación de edad
por razón de sexo. En consecuencia, los citados artículos
materia de esta acción, en sus textos y apartes pertinentes, son
inconstitucionales".
Al pronunciarse esta Corporación
respecto al cargo que esgrimió el demandante en su oportunidad,
señaló en la citada providencia No. C-410 de 1994, que:
"El asunto que ahora
ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento
distinto a situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional,
el otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales
de las mujeres para elevar su condición mediante la adopción
de una medida compensatoria de las dificultades que enfrentan en virtud
de su vinculación al mercado laboral; aspecto este último
que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial (...).
En atención a lo
hasta aquí analizado, la Corte declarará ajustadas
a la Carta las partes acusadas de los artículos 33, 36 (...) y
133 de la Ley 100 de 1993, únicamente con relación al cargo
formulado por el demandante" (negrillas fuera de texto).
Por su parte, en la demanda que en el
presente asunto ocupa la atención de la Corte, el cargo versa sobre
las mismas normas acusadas en aquella oportunidad y que dieron lugar al
citado pronunciamiento, las cuales en su criterio "vulneran la Constitución
al alterar hacia el futuro el acceso a la pensión de jubilación,
aumentándola en lugar de disminuirla, por lo que se hace prácticamente
nugatorio el derecho fundamental a la seguridad social integral, y por
ende, a una vida digna".
Los cargos no obstante se dirigen contra
las mismas normas, difieren sustancialmente, pues en el primer caso el
demandante alegó la inconstitucionalidad de las normas por violar
el principio de la igualdad al establecer un tratamiento discriminatorio
de edad por razón de sexo, mientras que en este evento se demanda
la afectación del derecho a la seguridad social integral al alterar
hacia el futuro el acceso a la pensión de jubilación, aumentando
la edad en lugar de disminuirla.
En virtud a lo anterior, es claro que
en casos como el que se examina la cosa juzgada que se alcanzó
no es absoluta lo que permite un nuevo pronunciamiento judicial relativo
únicamente a los aspectos de constitucionalidad que no fueron considerados
inicialmente.
Así pues, aun cuando las normas
sub-examine fueron declaradas exequibles con base en los cargos formulados
por el actor en la oportunidad señalada, compete a la Corte Constitucional
pronunciarse sobre el cargo que en este caso se formula y que difiere
sustancialmente del esgrimido con anterioridad, como se ha dejado expuesto
y se advirtió en la parte resolutiva de la sentencia transcrita.
De tal manera que como lo ha sostenido
esta Corporación en diversos fallos, la cosa juzgada que se alcanzó
en el proceso respectivo -expediente número D-517, sentencia No.
C-410 de 1994- no es absoluta, por cuanto no cobijó la totalidad
de las posibilidades de contradicción entre las normas acusadas
y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo en este evento
es de alcance limitado, razón por la cual deberán analizarse
los preceptos acusados con base en los cargos formulados en la demanda
de que trata el presente asunto.
Cuarta. La materia de la disposiciones
acusadas
Corresponde a la Corte entrar a decidir
con fundamento en las demandas instauradas, las acusaciones formuladas
contra los artículos 15, 33, 36, 129, 133 y 259 de la Ley 100 de
1993, "por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones", por la supuesta violación
de los artículos 1, 4, 11, 12, 13, 46 y 48 de la Constitución
Política.
4.1 Artículo 15 de la Ley
100 de 1993
El demandante (...) considera que el numeral
primero del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, viola los artículos
13 y 16 de la Constitución Política los cuales consagran
los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad,
que implican el derecho de la persona a escoger libremente y sin presiones
de ninguna naturaleza, el sistema laboral y de seguridad social que mejor
se acomode a sus circunstancias personales.
La norma acusada describe las personas
que deberán ser afiliadas al Sistema General de Pensiones, distinguiendo
dos grupos: el primero, y que corresponde a la parte atacada de la disposición,
señala que lo serán en forma obligatoria todas aquellas
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos,
salvo las excepciones previstas en la ley, así como los grupos
de población que por sus características o condiciones socioeconómicas
sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional; y el segundo, aquél conformado
por trabajadores independientes y en general todas aquellas personas naturales
residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior,
quienes tendrán la calidad de afiliados al Sistema en forma voluntaria.
El Capítulo I, Titulo I del Libro
Primero de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se ubica la norma acusada,
desarrolla el denominado "Sistema General de Pensiones", cuyo
objetivo no es otro que el de garantizar a la población el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan
en la ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema
de pensiones. Dicho propósito a juicio de la Corporación,
constituye cabal desarrollo de los derechos y principios constitucionales
de la seguridad social y del trabajo, consagrados en los artículos
48 y 53 de la Carta Política.
Así pues, el Sistema tiene por
objeto amparar a la población contra las contingencias que se derivan
de la vejez, la invalidez por riesgo común y la muerte, mediante
el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se establecen en
favor de los afiliados. Por ello, y con el propósito de reafirmar
la unidad del sistema, se establece como regla general que el mismo se
aplica a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo los derechos
adquiridos.
El Sistema General de Pensiones está
basado en la coexistencia de dos regímenes excluyentes que se denominan:
Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad. Al respecto el artículo 13
de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente:
"Artículo 13 de la
Ley 100 de 1993. "El Sistema General de Pensiones tendrá
las siguientes características:
a) La afiliación es obligatoria
salvo lo previsto para los trabajadores independientes.
b) La selección de uno
cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior
es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para el efecto manifestará
por escrito su elección al momento de la vinculación o del
traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica
que desconozca éste derecho en cualquier forma, se hará
acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo
271 de la presente ley.
c) Los afiliados tendrán derecho
al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez,
de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
d) La afiliación implica la obligación
de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.
e) Los afiliados al Sistema General
de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que
prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos
solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada
tres (3) años, contados a partir de la selección inicial,
en la forma que señale el Gobierno Nacional.
(...)
h) En desarrollo del principio de solidaridad,
los dos regímenes previstos por el artículo 12o. de la presente
ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión
mínima en los términos de la presente ley (...)" (negrillas
fuera de texto).
Ahora bien, los principales elementos
que configuran el Sistema General de Pensiones, son:
a) La obligatoriedad
de la afiliación para todos los trabajadores vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos. Por su parte, el
sistema es optativo para todos los independientes o personas naturales
que lo acojan.
b) Discrecionalidad del
afiliado para la selección de cualquiera de los dos regímenes
que conforman el Sistema, con la debida manifestación por escrito
al momento de la vinculación o del traslado.
c) Derecho de los afiliados
al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones que garantiza
el Sistema (invalidez, vejez y sobrevivientes).
d) Obligatoriedad del
pago de los aportes como consecuencia de la afiliación, y,
e) Derecho de los afiliados
al Sistema de escoger el régimen de pensiones que prefieran.
La circunstancia de que la afiliación
al Sistema General de Pensiones sea obligatoria para los pensionados vinculados
en la forma señalada, no significa que al trabajador se le desconozca
su legítimo derecho a escoger en forma libre y voluntaria el régimen
solidario que estime más conveniente para él, a saber, el
de prima media con prestación definida o el de ahorro individual
con solidaridad.
A juicio de la Corte, esta disposición
legal lejos de vulnerar el ordenamiento constitucional se constituye en
un instrumento que lo desarrolla, en particular en lo que hace al derecho
a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 superior, como
"un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley".
No resulta contrario al espíritu
de la Carta Política el numeral 1o. del artículo 15 acusado,
pues el legislador se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer
distintos grupos de trabajadores a quienes se les garantiza su derecho
pensional, diferenciando para ello su vinculación laboral: así,
el primero está conformado por personas vinculadas mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos, para quienes la afiliación
al Sistema General de Pensiones será obligatoria, mas no así
la selección del régimen solidario ni el régimen
de pensiones, que será de libre y voluntaria escogencia del trabajador;
el segundo por su parte, está constituido por los trabajadores
independientes, quienes podrán optar por afiliarse al régimen,
si así lo estiman.
Lo anterior no conlleva discriminaciones indebidas que atenten contra
el principio fundamental de la igualdad ni que lesionen el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, pues no se da la existencia de diferencias
que se encuentren fincadas en condiciones relevantes que impongan la necesidad
de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos y preferenciales.
La prohibición constitucional en
relación con la discriminación, está ligada estrechamente
a la noción sustancial de igualdad, formulada en el segundo inciso
del artículo 13 de la Carta, que encomienda al Estado la función
de promover "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva"
y adoptar "medidas en favor de grupos discriminados o marginados",
situación que no se presenta en este caso, pues el trato que se
da a los trabajadores a quienes se les otorga la condición de afiliados
en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, no es discriminatorio
ni desigual frente a los trabajadores independientes, para quienes la
afiliación será voluntaria.
Entiéndase que las personas o trabajadores
que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema, serán
exclusivamente aquellos que se encuentren vinculados mediante un contrato
de trabajo o como servidores públicos, dada la obligación
que tiene el Estado de prestar a estos trabajadores el derecho a la seguridad
social, concebido éste como un servicio público "que
se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la ley", lo
cual obedece al régimen de seguridad social consagrado y desarrollado
por la Ley 100 de 1993, y consolida uno de los principales objetivos de
la ley, que es garantizar las prestaciones económicas y de salud
a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica
suficiente para afiliarse al Sistema.
Por lo anterior, no es de recibo para
la Corte el argumento del actor según el cual, al establecer la
obligación a ciertos trabajadores de afiliarse al Sistema General
de Pensiones, se les desconozca su derecho a escoger libremente el sistema
laboral y de seguridad social que mejor se acomode a sus necesidades,
pues, como se desprende de las normas legales que desarrollan el Sistema
General de Pensiones, se le permite plenamente al trabajador la libertad
de escoger tanto el sistema pensional al que desea pertenecer -Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad-, como la entidad o institución
a la cual desea vincularse para recibir los servicios, consagrados en
la denominada "Ley de Seguridad Social".
Por lo expuesto, el numeral 1o. del artículo
15 de la Ley 100 de 1993 será declarado exequible, teniendo en
cuenta que a juicio de la Corporación, éste no quebranta
precepto constitucional alguno.
4.2 Artículos 33 parágrafo
4o., 36 inciso 1o. y 133 parágrafo 3o. de la Ley 100 de 1993
Sostiene el ciudadano (...) que los artículos
33 parágrafo 4o., 36 inciso 1o. y 133 parágrafo 3o. vulneran
la Constitución Política al alterar hacia el futuro la edad
de acceso a la pensión de jubilación y a la pensión-sanción,
aumentándola en lugar de disminuirla, hasta el punto de hacer "prácticamente"
nugatorio el derecho fundamental al acceso a una seguridad social integral,
pues las posibilidades de disfrutar por un período razonable, justo
y equitativo en nuestro país son bastante limitadas ante el fenómeno
creciente de violencia. Al respecto, afirma que "un trabajador que
llega a su madurez debe tener por lo menos el derecho a tener una expectativa
razonable de disfrute de su pensión al cabo de toda una vida dedicada
al trabajo".
Señala igualmente, que "aún
sin tener en cuenta la diferencia de edades para el acceso a esta clase
de beneficios prestacionales entre el hombre y la mujer, lo cual también
es inconstitucional pues atenta contra el derecho a la igualdad establecido
en el artículo 13 de la Carta Fundamental en armonía con
el artículo 42, la elevación de la edad para el disfrute
pleno de los beneficios de la pensión atenta inclusive contra el
derecho fundamental a tener la opción a llevar una vida digna según
lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Constitución".
Disponen las normas parcialmente acusadas
que las edades para acceder a la pensión de vejez a partir del
1o. de enero del año 2014 aumentarán o se reajustarán
a 57 años si es mujer y 62 años si es hombre. Lo mismo se
dispone en cuanto al aumento de edades para efectos de la pensión-sanción.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48 de la Carta Política, corresponde al legislador
definir y desarrollar el derecho irrenunciable a la seguridad social como
servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, según la norma materia de análisis, corresponde
a la ley: a) establecer los términos en que el Estado prestará
el servicio público de la seguridad social; b) determinar la forma
de prestación de los servicios de la seguridad social por parte
del Estado con la participación de los particulares; c) definir
la forma de prestación de la seguridad social por entidades públicas
o privadas, y d) definir los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
En tal virtud, el constituyente atribuyó
al legislador amplias facultades encaminadas al desarrollo del derecho
a la seguridad social, dentro de las cuales están las de señalar
la forma y condiciones en que las personas tendrán acceso al goce
y disfrute de la pensión legal, v.gr, la edad que se exige para
acceder a ella, así como la posibilidad de su variación
o modificación hacia el futuro.
Es necesario precisar como lo hace el
artículo 33 en el parágrafo 5o. de la Ley 100 de 1993, que
para los efectos del incremento en las edades, para tener derecho a la
pensión de vejez de que tratan los artículos acusados, estos
se harán efectivos a partir del año 2014, para lo cual la
Asociación Nacional de Actuarios o la entidad que haga sus veces,
verificará con base en los registros demográficos de la
época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos,
y en consecuencia con el resultado que se obtenga, se podrá recomendar
la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en estas normas, "caso
en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte
una nueva ley sobre la materia".
En relación con el cargo referente
al aumento en las edades para acceder a la pensión de vejez a partir
del año 2014, encuentra la Corte que el señalamiento de
una edad determinada como requisito indispensable para tener derecho a
la pensión de vejez y a la pensión-sanción, según
el caso, así como la variación o incremento previsto de
ésta a partir del año 2014, constituyen factores que se
adecuan claramente a las facultades constitucionales que corresponden
al legislador en su función de hacer las leyes, interpretarlas,
reformarlas y derogarlas.
Nada se opone entonces, dentro del marco
constitucional, a que el Congreso de la República regule o modifique
hacia futuro los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensión,
lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Constitución
le ha señalado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad
que le permiten introducir las reformas que de acuerdo a las necesidades
y conveniencias sociales, así como a la evolución de los
tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garantía del
derecho.
Lo anterior no afecta los derechos adquiridos
plenamente consagrados en la Carta Política de 1991 -artículo
58-, pues los incrementos en la edad de que tratan los preceptos acusados
solamente tienen vigencia hacia el futuro, es decir, a partir del 1º
de enero del año 2014, y no antes, de manera que no cobijan situaciones
consolidadas bajo la legislación preexistente, sino que versan
sobre la vocación o mera expectativa para tener derecho a la pensión
de vejez, con el cumplimiento de las condiciones legales correspondientes,
fijadas hacia el futuro.
Por ello, la revisión de la normatividad
acusada permite a la Corte sostener que el aumento en dos años
de la edad del hombre y la mujer para acceder a la pensión de vejez
o a la pensión sanción, según el caso, a partir del
año 2014, no se revela caprichosa o irrazonable como lo pretende
hacer ver el demandante, toda vez que encuentra fundamento en el crecimiento
con respecto a la expectativa de vida de los colombianos, lo que hace
permisible el aumento con relación a la capacidad laboral de la
persona.
Al respecto, resulta pertinente resaltar
las estadísticas que acerca de la evolución en el tiempo
de la mortalidad y la esperanza de vida en años, fueron elaboradas
por la J.L.B. de Actuarios durante el debate de la Ley 100 de 1993 en
el seno del H. Congreso de la República (Gaceta del Congreso No.
130 del viernes 14 de mayo de 1993).
EVOLUCION EN EL TIEMPO DE LA MORTALIDAD
Y LA ESPERANZA DE VIDA AL NACER
|
AÑO |
TASA BRUTA DE MORTALIDAD |
ESPERANZA DE
VIDA – AÑOS |
1950 |
16.68 |
50.6 |
1960 |
11.48 |
57.9 |
1970 |
8.71 |
61.6 |
1980 |
6.31 |
67.2 |
1990 |
5.91 |
69.2 |
2000 |
5.67 |
71.2 |
2010 |
5.74 |
73.2 |
2015 |
6.00 |
73.9 |
2020 |
6.44 |
74.9 |
Es importante destacar también,
que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su parágrafo
5o., señala que: "En el año 2013 de la Asociación
Nacional de Actuarios o de la entidad que haga sus veces, o una comisión
de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios
si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos
de la época, la evolución de la expectativa de vida de los
colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar
la incapacidad del aumento de la edad previsto en este artículo,
caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso
dicte una nueva ley sobre la materia".
Así las cosas, no se advierte contradicción entre los preceptos
acusados y la Carta Fundamental en cuanto al cargo relacionado con el
aumento de las edades a partir del año 2014, porque tal como queda
expuesto y en contra de la apreciación del actor, el derecho a
la seguridad social no resulta "inviable o nugatorio" (sic),
y además, porque es imposible exigir al legislador que mantenga
petrificada la ley en el punto que ahora es objeto de revisión,
con abstracción absoluta de las circunstancias y necesidades de
la población que conforman fenómenos por esencia variables.
Las garantías que la Constitución contempla en favor de
los trabajadores no puede interpretarse en el sentido de recortarle al
legislador el ejercicio de la función que el propio constituyente
le ha confiado. El Congreso entonces, está habilitado para reformar
las leyes existentes, adecuándolas a las necesidades sobrevinientes,
a los cambios estructurales a nivel político, social y económico,
y en el caso particular, al crecimiento en las expectativas de vida de
la población, sin que puedan abolirse aquellas regulaciones legales
que tiendan a fijar los requisitos necesarios para el otorgamiento y disfrute
hacia el futuro de la respectiva prestación social.
Finalmente, considera la Corte conveniente
precisar que la cuestión debatida no involucra un desconocimiento
de los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consoliden bajo
el amparo de la legislación preexistente, no tienen porqué
ser alteradas en el evento de que entre a operar la hipótesis prevista
para el año 2014. Las meras expectativas mientras tanto permanecen
sujetas a la regulación futura que la ley ha introducido, situación
perfectamente válida si se tiene en cuenta que los derechos pertinentes
no se han perfeccionado conforme a lo dispuesto en la ley. Tampoco por
este aspecto se presentan motivos de inconstitucionalidad y además,
según el anterior planteamiento es claro que el derecho a la igualdad
que la Carta consagra no resulta conculcado, pues no se introduce discriminación
alguna ya que una es la posición de quienes han adquirido el derecho
y otra distinta la de quienes tienen apenas una mera vocación.
En tal virtud, por estar en perfecta armonía
y constituir desarrollo del artículo 48 de la Carta las normas
que se examinan, se declarará su exequibilidad en los términos
señalados, pues no existe vulneración alguna de aquellas.
Respecto al cargo que formula el actor
contra las mismas normas, según el cual estas desconocen el derecho
a la igualdad, al consagrar una discriminación por razón
de sexo al establecer una diferencia de edad entre hombres y mujeres para
acceder a la pensión de vejez, esta Corporación ya se pronunció
declarando su exequibilidad, por lo que se presenta el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional -sentencia No. C-410 de 1994, MP. Doctor
Carlos Gaviria Díaz-, que impide una nueva decisión sobre
el particular, y habrá de estarse a lo allí resuelto.
4.3 Artículo 129 de la
Ley 100 de 1993
Sostiene el actor (...) que el artículo
129 de la Ley 100 de 1993 viola la Carta Fundamental, al establecer
una discriminación en materia de seguridad social, pues según
afirma, existen ciertas entidades -como Telecom y el Congreso- que tienen
sus propias Cajas de Compensación Familiar o Fondos Prestacionales
que no sólo suministran los servicios médicos y recreacionales
a los empleados afiliados a dichas instituciones afiliadas, sino que además
son quienes pagan las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores.
Así las cosas, señala, esta norma pugna abiertamente contra
lo dispuesto en los artículos 1o., 4o. y 13 de la Constitución.
Dispone el artículo acusado la
prohibición general a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993,
de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad
social del sector público, diferentes a aquellas que de conformidad
con lo previsto en la misma ley, se constituyan como entidades promotoras
o prestadoras de servicios de salud.
No obstante el cargo no ser claro, puede
inferirse que la acusación se dirige a que se declare la inconstitucionalidad
de la norma impugnada por establecer una "presunta" discriminación
entre empleados afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión
o de seguridad social del sector público, y por afectarse los derechos
adquiridos de los trabajadores que pertenecen con antelación a
la expedición de la ley 100, a uno de tales fondos o cajas de previsión.
Encuentra la Corte que este precepto no
consagra discriminación alguna que vulnere el derecho a la igualdad,
pues simplemente se limita a establecer una prohibición legal de
crear "nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de
seguridad social en el sector público", lo cual como la misma
norma lo indica, no extingue la posibilidad de que en el futuro -entiéndase
a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993-, se constituyan nuevas
entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud de conformidad
con lo previsto en la ley, ni tampoco afecta los derechos adquiridos,
pues contrario sensu, los garantiza y deja a salvo, cuando expresamente
señala que la prohibición tiene aplicación a partir
de la expedición de la ley.
Igualmente se observa que la norma acusada
no contiene vulneración al principio fundamental a la igualdad,
pues no consagra discriminación alguna "por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica", como lo exige el artículo
13 constitucional para efectos de que a las personas afectadas por un
tratamiento desigual se les brinde un trato especial y favorable por parte
de las autoridades.
La prohibición contenida en el
artículo 129, hace parte de la facultad atribuida al legislador
para reglamentar y desarrollar la seguridad social -artículo 48
CP.-. En este sentido, avala la Corte el criterio del señor Viceprocurador,
quien afirma que el hecho de prohibir la creación de nuevas cajas,
fondos o entidades de previsión o seguridad social, corresponde
a la autorización que por mandato de la Constitución se
concede al Congreso para determinar la estructura de la administración
nacional, lo cual no constituye un "odioso privilegio" ni vulnera
el derecho a la igualdad frente a las entidades estatales que cuentan
con sus propias cajas prestacionales.
Por lo expuesto, resulta a juicio de la
Corte infundado el argumento del demandante, por lo que habrá de
declararse la exequibilidad de la norma acusada.
4.4 Artículo 259, literales
b) y d) de la Ley 100 de 1993
Estima el ciudadano (...) que los literales
b) y d) del artículo 259 de la Ley 100 violan el artículo
46 de la Constitución Política, por cuanto en su concepto
el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligación de velar
por las personas de la tercera edad, por lo que mal puede el legislador
en el literal b) impugnado entrar a considerar que por la mendicidad,
se excluya a estas personas de la seguridad social. En relación
con el literal d), señala que ella otorga amplios poderes al Consejo
Nacional de Política Social, al autorizarlo a establecer unas causales
adicionales por las cuales se pierde el derecho a la prestación
especial por vejez, decisión que no es susceptible de recursos.
El artículo 259 de la Ley 100 de
1993, parcialmente impugnado, establece cuatro (4) causales a través
de las cuales se pierde la prestación especial por vejez, a saber:
por muerte del beneficiario, por mendicidad comprobada como actividad
productiva, por percibir una pensión o cualquier otro subsidio
y las demás que establezca el Consejo Nacional de Política
Social.
Esta disposición hace parte del
Libro Cuarto de la citada ley, relacionado con los Servicios Sociales
Complementarios, dentro de los cuales los artículos 257 a 260 se
ocupan del denominado programa de auxilios para los ancianos indigentes
que se encuentran dentro de las condiciones estipuladas en el artículo
257 de la ley, cuyo objetivo es apoyar económicamente a las personas
de la tercera edad, a través de la denominada "Prestación
Especial por Vejez" a la cual tienen acceso los ancianos que cumplan
las condiciones establecidas por el artículo 258 y de conformidad
con las metas que el CONPES determine para el efecto.
Con respecto al literal b)
de la norma acusada, según el cual la prestación especial
por vejez se pierde "por mendicidad comprobada como actividad productiva",
estima la Corte que no vulnera el ordenamiento constitucional, pues constituye
un desarrollo de uno de los requisitos que la ley exige para que los ancianos
indigentes tengan derecho a la prestación especial por vejez.
Consagra el artículo 257 de la
Ley 100 de 1993 el programa de auxilios para los ancianos indigentes,
al cual pueden acceder siempre y cuando cumplan los requisitos que allí
se señalan, uno de los cuales dispone:
"Carecer de rentas
o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones
de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación
que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social".
Es decir, que los ancianos indigentes
que cumplan los requisitos consagrados en el artículo citado, tienen
derecho a participar del programa de auxilios, siempre y cuando, claro
está, fundamentalmente carezcan de rentas o ingresos suficientes
para su subsistencia. En caso contrario, como en el previsto en el numeral
que se examina, si el anciano indigente obtiene ingresos que provengan
de la actividad productiva por mendicidad comprobada, se perderá
el derecho a la prestación especial en mención.
Así pues, en nada se opone a los
preceptos constitucionales que la ley establezca la pérdida de
la prestación especial cuando se genera la actividad productiva
a causa de la mendicidad comprobada.
Debe agregarse que el legislador está
constitucionalmente habilitado para establecer las condiciones de adquisición,
ejercicio y pérdida de los derechos, aún de los ancianos.
Es del caso resaltar que si el Estado
cumple con la obligación constitucional de asistir y proteger a
las personas de la tercera edad en estado de indigencia, ello no puede
extenderse a aquellos eventos en los cuales desaparezca uno de los elementos
que lo justifiquen, como es el de "carecer de rentas o de ingresos
suficientes para su subsistencia o se encuentren en situación de
extrema pobreza", convirtiéndose en fuente de ingresos adicional
a la prestación de la seguridad social, razón por la cual
aquellas personas a quienes se les compruebe que ejercen la mendicidad
como actividad productiva, deben ser privadas del beneficio de la prestación
especial por vejez, cuyos destinatarios como ya se dijo, son exclusivamente
los ancianos indigentes.
Por lo anterior, será declarada
la exequibilidad del literal b) del artículo 259 de la Ley 100
de 1993.
En cuanto al literal d) del artículo
259 acusado, según el cual se faculta al Consejo Nacional
de Política Social para establecer causales adicionales por las
cuales se pierde la prestación especial por vejez, estima la Corte
que ella desconoce el ordenamiento constitucional, ya que quien está
habilitado para señalar dichas causales es el legislador, y no
como lo señala el literal impugnado, el Consejo Nacional de Política
Social. Así, las atribuciones del Consejo resultan amplias, desproporcionadas,
permanentes e indefinidas en cuanto a la determinación de nuevas
causales para efectos de la pérdida de la prestación especial
por vejez, lo cual es competencia exclusiva del Congreso e indelegable,
siendo por tanto contraria a la Carta Política su fijación
o la autorización para su señalamiento por reglamento distinto
a la ley.
En este sentido el literal d)
del artículo 259 de la Ley 100 de 1993 será declarada inexequible
por desbordamiento en las facultades otorgadas al legislador por la Carta
Política, como así habrá de declararse en la parte
resolutiva de esta providencia.
(...)
RESUELVE:
PRIMERO.- Estése
a lo resuelto en la sentencia No. C-409 de 15 de septiembre de
1994, respecto a la frase "cuyas pensiones se hubiesen causado y
reconocido antes del 1o. de enero de 1988", y el inciso final del
artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO.- Decláranse
EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos
15 numeral 1o., 33 parágrafo 4, 36 inciso 1o., 129, 133 parágrafo
3o., así como el literal b) del artículo 259 de la Ley 100
de 1993 en lo relativo a los cargos formulados.
TERCERO.- Declárase
INEXEQUIBLE el literal d) del artículo 259 de
la Ley 100 de 1993».
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