Pensión de Sobrevivientes
M. P. Alejandro
Martínez Caballero. Sentencia C-389 del 22 de agosto de 1996. Expediente
D-1148.
Síntesis: Beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes. Requisitos. Exequibilidad de los
artículos 47, literal a) y 74, literal a).
[S-024] «II. DEL TEXTO LEGAL
OBJETO DE REVISIÓN
El artículo 47 literal a) de la
Ley 100 de 1993 preceptúa lo siguiente. Se subraya la parte demandada:
"Ley 100 DE
1993
Artículo
47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
a) En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite.
En caso de que la pensión
de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los
requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,
y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2)
años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que
haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;"
(...)
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
(...)
El asunto bajo revisión:
Igualdad y requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente
2. Según el actor, la expresión
acusada viola el principio de igualdad, tanto en su consagración
genérica (CP art. 13) como en su desarrollo específico en
materia de familia (CP art. 43), pues consagra un privilegio injustificado
en favor de las personas que hubieren procreado uno o más hijos
con el pensionado fallecido, pues éstas podrían desplazar
en la sustitución pensional a quienes demuestran una efectiva convivencia
con el titular del derecho pensional. Esto, según su criterio,
desnaturaliza la figura de la pensión de sobreviviente, que busca
beneficiar a quien realmente convivía con el pensionado fallecido,
y constituye por ende un privilegio irrazonable en favor de quienes hubieren
procreado uno o más hijos con el causante. Por el contrario, la
Vista Fiscal considera que la norma es exequible ya que la acusación
del actor se funda en una inadecuada interpretación del alcance
de la expresión impugnada. Según el Ministerio Publico,
la expresión demandada "salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido" no desprotege al cónyuge
sobreviviente, pues no es un requisito adicional que le impone la ley
sino que es una condición alternativa en relación con las
exigencias ordinarias para acceder a la sustitución.
Como vemos, el problema a ser resuelto
en este caso es si las exigencias establecidas por la ley para que el
cónyuge o compañero supérstite accedan a la sustitución
pensional violan la igualdad. Sin embargo, como existe una diferencia
interpretativa entre el actor y el Ministerio Público sobre el
alcance mismo de la expresión impugnada, debe la Corte comenzar
por precisar el sentido de la disposición legal acusada. Esto no
significa que esta Corporación esté limitando la autonomía
funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinación
del sentido de estas normas legales frente al caso concreto. Por ello,
la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como
regla general, establecer cuál es el sentido autorizado de las
normas legales pues la Constitución consagra una separación
entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre
un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme
con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si
no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual
ningún tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretación
de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelación
de los asuntos legales y constitucionales1
. Entra entonces la Corte a determinar el alcance de la expresión
impugnada.
El alcance de los requisitos legales
para la pensión de sobreviviente
3. El literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala
que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite. Luego esa disposición agrega los
requisitos que estas personas deben reunir para recibir ese beneficio
en los siguientes términos:
"En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los
requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,
y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2)
años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que
haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido."
Este literal exige entonces tres requisitos
al cónyuge o compañero permanente supérstite para
acceder a la sustitución pensional. Así, deberá acreditar,
en primer término, que estaba conviviendo efectivamente con el
pensionado al momento de su muerte. En segundo término, deberá
haber hecho vida marital con quien falleció por lo menos desde
el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez. Y, finalmente, deberá
haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos
con anterioridad a su muerte. ¿Cuál es entonces el sentido
de la expresión final impugnada que establece como condición
alterna el haber procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido?
Según el actor, ella es una condición
alterna a los tres requisitos, esto es, quien haya procreado un hijo con
el fallecido tendría derecho a la sustitución pensional
incluso si no convivía con el pensionado al momento de su muerte.
Por su parte, la Procuraduría sugiere que es una posibilidad alterna
a los dos últimos requisitos, esto es, que se entiende que el cónyuge
o compañero supérstite beneficiario es quien convivía
con el pensionado pero que puede, ya sea haber procreado uno o más
hijos con el pensionado o ya sea haber hecho vida marital con quien falleció
desde el momento en que éste cumplió con los requisitos
para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y por no
menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.
4. El simple análisis literal sugiere
que la condición de haber procreado uno o más hijos con
el pensionado únicamente podría hacer innecesario el cumplimiento
del último requisito, esto es, la exigencia de haber convivido
al menos dos años con el pensionado antes de su muerte, ya que
tal condición sustituta se encuentra al final del literal. Con
todo, y teniendo en cuenta que la redacción de la norma no es la
más afortunada, la Corte estudió los antecedentes de la
misma con el fin de precisar su sentido. Así, es importante destacar
que el texto aprobado en las Comisiones Séptimas Constitucionales
Permanentes de Cámara y Senado es parcialmente diferente del tenor
de la ley aprobada, pues el literal relativo a la pensión de sobrevivientes
decía:
"Beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes.
a) En forma vitalicia,
el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite.
En caso de que la pensión
de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los
requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,
y hasta su muerte, siempre y cuando dependa económicamente de
él o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia
y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más
hijos con el pensionado fallecido" (subrayas no originales).2
Luego en los debates en plenarias el tiempo
de convivencia previa exigido se redujo de cinco a dos años y se
suprimió la expresión "siempre y cuando dependa económicamente
de él o de ella y carezca de medios para atender su propia subsistencia"3.
La simple comparación del texto
aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la Ley 100 de 1993
confirma que el requisito de haber procreado uno o más hijos con
el pensionado se predica únicamente como posibilidad alterna a
la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado
fallecido, por lo cual los otros requisitos -convivencia efectiva con
el pensionado al momento de su muerte y al menos desde el momento en que
tuvo derecho a su pensión- son necesarios, conforme a la ley, para
que el cónyuge o compañero supérstite puedan acceder
a la pensión de sobreviviente.
5. Esta conclusión no sólo
deriva del precedente estudio literal e histórico del literal parcialmente
acusado sino también de un análisis del sentido mismo de
la figura de la pensión de sobrevivientes. Así, esta Corporación
ya había señalado, en anteriores ocasiones, que el derecho
a la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte
de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar
individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual "el
factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a
la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge
supérstite y la compañera o compañero permanente
es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente
entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes4 ".
Esto significa entonces que la legislación colombiana acoge un
criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte-
como elemento central para determinar quién es el beneficiario
de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente
con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos
con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución
pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.
Por todo lo anterior, la Corte considera
que es equivocada la interpretación que efectúa el actor
del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que
el compañero o cónyuge supérstite pueda acceder a
la pensión de sobreviviente es necesario:
• Que conviva con el pensionado al
momento de su muerte;
• Que haya hecho vida marital desde
el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión;
• Y, finalmente, que haya convivido
al menos dos años continuos, y sólo este último requisito
puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado
uno o más hijos con el pensionado.
Precisado así el sentido del literal,
entra la Corte a analizar la constitucionalidad de la expresión
impugnada.
La razonabilidad de la procreación
de uno o más hijos como requisito sustituto
6. Los requisitos establecidos por el
literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo señala
el Ministerio Publico, convivencias de última hora para acceder
a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer.
En principio la Corte no encuentra ninguna objeción a que la ley
establezca mayores exigencias que la simple convivencia al momento de
la muerte, pues la pensión de sobrevivientes es una institución
en donde el Legislador tiene una amplia libertad de configuración.
Además, la norma persigue de esa manera una finalidad legítima
pues, como lo muestra la regulación legal, la pensión de
sobreviviente es asignada, según diferentes reglas, a diversos
beneficiarios. Así, según los literales b, c y d de ese
mismo artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de que no haya
cónyuge, la pensión se reparte entre los hijos, y en su
defecto es asignada a los padres del causante si dependían económicamente
de éste o a los hermanos inválidos. En ese orden de ideas,
al evitar convivencias de última hora, la ley protege los derechos
de otros posibles beneficiarios de la sustitución pensional, por
lo cual no viola la Carta que, dentro de límites de razonabilidad,
la ley consagre requisitos suplementarios para que los cónyuges
o compañeros supérstites puedan acceder a la pensión
de sobrevivientes.
7. El interrogante que se plantea es entonces
si viola la igualdad que la ley establezca que el haber procreado uno
o más hijos con el pensionado puede permitir que acceda a la pensión
de sobreviviente el cónyuge o compañero supérstite
que, habiendo cumplido los otros dos requisitos, no haya convivido al
menos dos años continuos con el pensionado. Y la corte encuentra
que se trata de una regulación razonable y admisible, pues la exigencia
de los dos años mínimos de convivencia se explica como una
prueba de los lazos afectivos existentes entre el fallecido y el cónyuge
o compañero beneficiario. Ahora bien, la procreación de
uno o más hijos es también un elemento que permite inferir
la existencia de lazos afectivos y de convivencia efectiva, que justifican
la equiparación, por la ley, de estas dos condiciones. Visto desde
esa perspectiva, y teniendo en cuenta la amplia libertad del Legislador
para regular la materia, la Corte concluye que no viola la igualdad la
consagración de ese requisito alterno.
Hijo adoptivo y violación del principio de igualdad
8. Según el demandante y la Vista
Fiscal, la expresión acusada desconoce la Carta pues establece
una discriminación contra el hijo adoptivo, pues sólo admite
como requisito alternativo la procreación, y no la adopción
de uno o más hijos. Según su criterio, de esa manera se
vulnera la Carta, ya que el artículo 42 constitucional establece
un mandato específico de igualdad entre los distintos tipos de
hijos pues señala que tienen los mismos derechos y deberes "los
hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica".
En principio, el argumento no parece de
recibo ya que el literal acusado no se refiere específicamente
a los derechos del hijo sino a los de su padre o madre, pues regula el
derecho a la sustitución pensional del cónyuge o compañero
supérstite. Sin embargo, la Corte considera que este mandato específico
de igualdad entre los hijos no sólo protege los derechos de los
descendientes sino que tiene un sentido hermenéutico más
amplio pues indica que la Constitución en principio prohibe que
se consagren regulaciones diversas fundadas en las diferencias entre hijo
legítimo, natural, adoptado o procreado artificialmente. Se trata
pues de una categoría potencialmente discriminadora, frente a la
cual, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene
que ser mucho más estricto5 , incluso si no se afectan los derechos
mismos del hijo sino los de sus progenitores. Así las cosas, la
Corte no encuentra ninguna razón que justifique que el Legislador
no haya tomado en cuenta a los hijos adoptivos o procreados artificialmente,
por cuanto en tales casos opera la misma razón que con los hijos
procreados naturalmente, esto es, que su existencia permite presumir la
solidez de los lazos entre el fallecido y el compañero o cónyuge
supérstite. Por consiguiente, la Corte, teniendo en cuenta la posibilidad
que tiene de modular los efectos de sus fallos, procederá a integrar
el mandato de igualdad del artículo 42 de la Carta en la expresión
acusada, con el fin de preservar así tanto la obra del Legislador
como la supremacía de la Constitución. La expresión
será entonces declarada exequible, en el entendido de que se aplica
también a los casos de adopción de uno o más hijos
con el pensionado fallecido.
Procedencia de la unidad normativa
9- Según el Ministerio Público,
en este caso la corte debe efectuar unidad normativa de la expresión
acusada con la misma expresión del literal a) del artículo
74 de la misma Ley 100 de 1993. La Corte constata que en efecto, los literales
de estos dos artículos son idénticos. La única diferencia
es que el artículo 47 parcialmente acusado se refiere a la sustitución
pensional en el régimen solidario de prima media con prestación
definida, mientras que el artículo 74 hace parte del título
III de esa misma ley, el cual regula el régimen de ahorro individual
con solidaridad. Sin embargo, lo cierto es que las expresiones "salvo
que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido"
tienen los mismos efectos normativos sobre los requisitos para que el
cónyuge o compañero supérstite accedan a la pensión
de sobrevivientes, por lo cual la Corte coincide con el Procurador en
que es procedente la realización de la unidad normativa.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES la
expresión "salvo que haya procreado uno o más hijos
con el pensionado fallecido" del literal a) del artículo 47
y del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el entendido
de que se aplica también a los casos de adopción de uno
o más hijos con el pensionado fallecido».
|