Pensión de Sobrevivientes
Concepto No. 1998030429-1.
Agosto 31 de 1999.
Síntesis:
Requisitos y monto de la pensión de sobrevivientes en el Régimen
de Ahorro Individual.
[C-071] «(...)
consulta sobre " (...) la posibilidad legal de aplicar en el régimen
de ahorro individual el régimen de pensión de sobrevivientes
del ISS vigente antes de la Ley 100 de 1993, en los casos en los que los
beneficiarios del afiliado que cumpla con las condiciones establecidas
en él opten por una pensión equivalente al 65% del ingreso
base de liquidación".
Con el objeto de resolver la inquietud
planteada en su comunicación resultan procedentes las siguientes
precisiones:
Tal como usted lo señala, el artículo
73 de la Ley 100 de 1993, al determinar los requisitos y el monto de la
pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, remite directamente a los artículos 46 y 48 de
la misma ley, los cuales disponen:
"Artículo
46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común,
que fallezca, y
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se
encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas al momento de la muerte;
b) Que habiendo dejado
de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior
al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. Para efectos
del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafo del artículo
33 de la presente Ley."
"Artículo
48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual
de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será
igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la
Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será
igual al 45% del ingreso base del liquidación más 2% de
dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización
a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que
exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso
el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo
35 de la presente ley.
No obstante, lo previsto
en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión
de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes
del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre
que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho Instituto."
(se resalta).
Por su parte, las normas aplicables a
la pensión de sobrevivientes en el ISS antes de la Ley 100 de 1993,
eran las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
758 del mismo año, el cual en su artículo 25 dispone que,
"cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá
derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento,
el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones
que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez
por riesgo común y, (...)" (se subraya).
Al respecto, el artículo 6º
del referido decreto establecía los siguientes requisitos en cuanto
a densidad y número de cotizaciones:
"b) haber cotizado
para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas
dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, ó trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez."
De la lectura de las normas antes citadas
resulta claro que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, al supeditar
el monto y los requisitos para la pensión de sobrevivientes en
el Régimen de Ahorro Individual a lo dispuesto en los artículos
46 y 48 del mismo ordenamiento, permite que tales preceptos sean aplicables
en su integridad en dicho régimen, en la medida en que no se efectúa
ninguna distinción al respecto.
De esta manera, en consideración
de este Despacho para acceder a la pensión de sobrevivientes por
muerte del afiliado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
deben cumplirse, inexorablemente, los requisitos establecidos en el artículo
46 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, a los afiliados que cumplan
tales requisitos, la referida ley en su artículo 48 les otorga
la facultad de elegir entre dos alternativas para efectos del monto de
la pensión; la primera, aplicar los porcentajes establecidos en
el segundo inciso de dicho artículo y, la segunda, condicionada
al cumplimiento adicional de los requisitos establecidos en el
régimen del Instituto de Seguros Sociales existente antes de la
Ley 100 de 1993, esto es, de la densidad y número de cotizaciones
señalados en el literal b) del artículo 6º del Decreto
758 de 1990, caso en el cual el monto de la pensión equivaldrá
al 65% del ingreso base de liquidación.
Lo anterior, permite concluir que para
efectos de establecer en el Régimen de Ahorro Individual el monto
de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado resulta
aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la
Ley 100 de 1993, siempre y cuando se cumplan de forma simultánea
los requisitos establecidos en el artículo 46 ibídem y en
el régimen de pensión de sobrevivientes del ISS vigente
con anterioridad a dicha ley».
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