Pensión de sobrevivientes
Concepto No. 1999023269-2.
Noviembre 5 de 1999
Síntesis: Pago
de la pensión de sobrevivientes.
[C-070] «(...)
consulta a quién le corresponde asumir el pago de una pensión
de sobrevivencia si el trabajador fallece por enfermedad común
en el lapso de verificación de los datos de la solicitud de traslado
entre administradoras de fondos de pensiones y sobre la responsabilidad
de la empresa frente al fondo de cesantía cuando el trabajador
retirado reclama sus cesantías después de tres (3) o más
años de su retiro.
Sobre el particular, proceden las siguientes
consideraciones en el orden en que se encuentran planteados cada uno de
sus interrogantes:
1. "En repetidas ocasiones
se han presentado dificultades con las afiliaciones a fondos de pensiones
del personal que ingresa a la empresa; entre ellas la que nos está
generando mayor traumatismo es el hecho de la verificación por
parte del fondo de pensiones, si legalmente ese nuevo usuario puede o
no afiliarse con ellos (…)
"Que (sic) pasaría
si en éste (sic) lapso de 2 o 3 meses el paciente fallece por enfermedad
común? ¿Quién asume el pago?. La empresa ha hecho
los aportes legales establecidos, pero el fondo dice no poderle tener
como usuario".
Al respecto, es preciso revisar el inciso
2º del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 ( decreto que
derogó parcialmente el Decreto 1818 de 1996), según el cual
"(...) el traslado de entidad administradora producirá efectos
sólo a partir del primer día calendario del segundo mes
siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado
efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad
administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo
la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones
hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones
para la nueva entidad."
En el mismo sentido, el subnumeral 3.7,
Capítulo I del Título Cuarto de la Circular Básica
Jurídica (Circular Externa 007 de 1996 de esta Superintendencia),
al referirse a la efectividad del traslado de administradora señala
que "(…) surtirá efectos el primer día del segundo
mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación
realizada por el afiliado ante la nueva administradora."
De lo anterior se puede establecer que
si el afiliado que se ha trasladado fallece o se invalida antes del primer
día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud de vinculación ante la nueva administradora, la
prestación causada debe ser reconocida por la antigua administradora.
En caso contrario, si el siniestro ocurre con posterioridad a tal día
el reconocimiento estará a cargo de la nueva administradora.
De otra parte, el subnumeral 3.8 ibídem
dispone que "(…) En el caso de los trabajadores dependientes,
la primera autoliquidación y consignación de aportes a la
nueva administradora se realizará en el mes siguiente al cual
se hace efectivo el traslado, dentro de los plazos legalmente previstos
para ello. En este orden de ideas, si el traslado surte efectos el 1º
de agosto de 1997, la autoliquidación y consignación de
aportes a la nueva administradora se realizará en el mes de septiembre,
correspondiente a los aportes del mes de agosto." (se subraya).
Es preciso resaltar que las administradoras de fondos de pensiones tienen
la obligación de verificar que la solicitud de afiliación
o traslado se ajuste a la normatividad vigente para el efecto y así
mismo dar cumplimiento al procedimiento para las solicitudes de traslado
señalado en los subnumerales 3.4, 3.5 y 3.6, Capítulo I
del Título Cuarto de la mencionada Circular Básica Jurídica.
Finalmente, si el afiliado que se ha trasladado
fallece o se invalida estando en situación de múltiple vinculación,
esto es, si a la fecha del siniestro aparecía vinculado a dos o
más entidades administradoras del Sistema General de Pensiones,
el subnumeral 6.8., Capítulo Primero, Título Cuarto de la
referida Circular establece que "Las prestaciones que se deriven
de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y
pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado
las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro. Si a dicha
fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones
serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó
la última cotización." (se subraya).
De lo anterior podemos concluir que en
el evento en que el afiliado por quien su empleador ha efectuado los aportes
legales correspondientes, fallezca como consecuencia de una enfermedad
de origen común, el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes le corresponderá a la entidad administradora
ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha en que ocurrió
el fallecimiento, y si a dicha fecha no se está cotizando, el reconocimiento
y pago le corresponderá a la entidad ante la cual se haya efectuado
la última cotización.
2. "(…) hasta dónde
llega la responsabilidad de la empresa frente al fondo de cesantías
cuando el trabajador se ha retirado y por razones diferentes, deja pasar
hasta 3 o más años para acercarse a reclamarlas, teniendo
en cuenta que al momento del retiro, la empresa envió la información
al fondo de cesantías del trabajador. Se nos presentan muchos casos
en donde la persona va a retirar las cesantías y el fondo los manda
a la empresa para que ésta envíe nuevamente una carta diciendo
que la persona está retirada, para poder entregar las cesantías.
¿Qué pasaría si en ese lapso de tiempo (sic) la empresa
se termina? ¿Perdería entonces el trabajador sus cesantías?
¿Acaso el fondo no tiene la obligación de guardar la correspondencia
enviada por cada empresa?."
En primer lugar es preciso revisar lo
dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2795 de 1991 según
el cual, "Cuando terminado el contrato de trabajo no se solicite
a la sociedad administradora el retiro de las sumas abonadas en la cuenta
del afiliado, la respectiva sociedad trasladará y contabilizará
dichas sumas en la cuenta en la cual aparezcan registradas las cotizaciones
voluntarias efectuadas por afiliados independientes. Así mismo,
podrá solicitar a los interesados su retiro, mediante comunicación
certificada, dirigida a la dirección personal que aparezca anotada
en sus registros."
En concordancia con la norma transcrita,
es necesario resaltar que en la cuenta 73105 del Plan de Cuentas para
Fondos de Cesantía se debitan las sumas por concepto de tal auxilio
de trabajadores retirados y en la cuenta 73110 de dicho plan se acreditan
los auxilios y aportes voluntarios por el mismo concepto, efectuados por
los trabajadores independientes.
Así entonces, si una vez terminada la relación laboral el
afiliado no solicita el retiro del auxilio de cesantía, la entidad
administradora deberá clasificarlo como independiente y proceder
a trasladar y contabilizar dichos recursos en la cuenta en la cual aparezcan
las cotizaciones voluntarias efectuadas por afiliados independientes.
Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que al terminar la relación
laboral el afiliado adquiere ante la administradora la calidad de independiente
y, por ende, podrá retirar las sumas aportadas a través
del trámite previsto para trabajadores independientes, bajo el
entendido que si el empleador ha cumplido con el pago oportuno del auxilio
de cesantía y ha informado a la sociedad sobre la terminación
del contrato de trabajo, no pesará ninguna responsabilidad sobre
el mismo.
Es pertinente aclarar que el hecho de
que la empresa desaparezca no significa que el trabajador pierda el auxilio
de cesantía, habida cuenta que una vez efectuada la consignación
en el respectivo fondo la responsabilidad pesa sobre la sociedad administradora,
la cual debe garantizar a los afiliados el buen manejo de los recursos
y el reconocimiento de los derechos que se deriven de tal gestión,
para lo cual dicha sociedad debe implementar los mecanismos necesarios
para cumplir con tal labor, dentro de los cuales se cuenta la conservación
de la información remitida por el empleador, aspectos que son totalmente
independientes de la existencia del mismo».
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