Pensión de Invalidez
Concepto No. 2000014333-6.
Julio 19 de 2000
Síntesis:
Estructuración de la pensión de invalidez.
[C-069] «(...)
consulta sobre la entidad administradora a la cual le corresponde asumir
el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Los supuestos de hecho de la consulta
son los siguientes:
"1. En el año 1989, se le
diagnóstica (sic) al Sr. X la enfermedad de Insuficiencia Renal
Crónica.
"2. Fecha de Configuración
de la pérdida: 28 de enero de 1991 (de conformidad con el numeral
siguiente).
"3. El 13 de enero de 1999, la Junta
Regional de Calificación de invalidez emite concepto, en el que
indica lo siguiente:
Origen de la enfermedad: |
Riesgo común |
Porcentaje de pérdida: |
77.15% |
Fecha de configuración de la pérdida:
|
28 de enero de 1991" |
4. Para la época en la que según
el dictamen se estructuró el estado de invalidez la persona estaba
afiliada al Instituto de Seguros Sociales.
5. En el año de 1995 el señor
X se afilió a una AFP y en 1998 le presenta solicitud de reconocimiento
de la pensión de invalidez.
Bajo los anteriores supuestos se consulta:
"a) Qué entidad debe
asumir el reconocimiento de la Pensión de Invalidez de origen común
y con que (sic) fundamento legal.
"b) Teniendo en cuenta las
fechas aportadas, en qué momento se entiende ocurrido el siniestro".
Sobre el particular son procedentes los
siguientes comentarios:
Inicialmente debe advertirse que en el
presente caso el estado de invalidez se estructuró en una fecha
anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993 y a la entrada en
vigencia de la Sistema General de Pensiones. Es decir que cuando entró
en vigencia el Sistema ya se había producido el hecho generador
de la pérdida de la capacidad laboral.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 "El Sistema General
de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan
en la presente ley, así como propender por la ampliación
de la cobertura a los segmentos de la población no cubiertos con
un sistema de pensiones".
Para obtener la cobertura del Sistema es necesario que la persona se afilie
al mismo. Al respecto, el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999
al establecer la efectividad de la afiliación señala: "El
ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos
para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde
el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación
laboral, siempre que se entregue a esta, debidamente diligenciado, el
formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario
a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes
(...)" (resaltamos).
Así mismo el artículo 42
ibídem al regular el traslado entre administradores dispone.
"(...) el traslado
de una entidad administradora producirá efectos sólo a partir
del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha
de prestación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado
ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la
cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación
de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día
anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad
(...).
En el Sistema de Seguridad
Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar
a partir del traslado efectivo de un afiliado, se deberá realizar
a la antigua administradora de la cual éste se trasladó,
con excepción de los trabajadores independientes, que deberán
aportar a la nueva administradora de pensiones.
Para efectos del presente
artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento
a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los
términos definidos en el inciso anterior" .
Así mismo, el artículo 53
del mencionado Decreto 1406 al regular la imputación de los pagos
en el Sistema General de Pensiones, en el inciso segundo del numeral 4º
dispone que "Cuando el período declarado corresponda a obligaciones
en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente
a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar
el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez
y sobrevivencia" (negrilla extratextual).
Como se observa en las disposiciones transcritas
la cobertura otorgada por el Sistema respecto de las contingencias derivadas
de la invalidez, vejez y sobrevivencia surge con la afiliación
de la persona al mismo y, en el caso de la invalidez y la sobrevivencia
exige que el siniestro no se haya verificado, esto es, que el fallecimiento
o el hecho que produce el estado de invalidez no haya tenido ocurrencia
en una fecha anterior a la afiliación. En efecto, si la persona
muere o se invalida antes de estar afiliada al Sistema no estaría
cubierta por el mismo pues cuando surtió efectos dicha afiliación
ya no existía un "riesgo" por amparar por parte del Sistema.
En este sentido es oportuno recordar que
el "riesgo" supone la existencia de una contingencia, es decir
la existencia de la posibilidad de que el hecho que se está amparando
suceda o no. Precisamente el Código de Comercio en el artículo
1054 al definir el riesgo en el contrato de seguro, elemento que es de
la esencia de este contrato, establece "(...) denomínase riesgo
el suceso incierto que no depende exclusivamente de la
voluntad del tomador, del segurado o del beneficiario y cuya realización
da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos,
salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos
y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco
constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho
(...)" (negrilla extratextual). Así mismo, en el
artículo 1072 ibídem se establece que "Se denomina
siniestro la realización del riesgo asegurado".
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 5 de septiembre
de 1988 al referirse al mencionado artículo 1054 dijo: "Fluye
del texto transcrito que el riesgo asegurable debe ser incierto objetivamente
y, además, futuro. Los hechos ya acontecidos, por ser ciertos y,
por ende, no ser futuros, ya no entrañan riesgo asegurable de conformidad
con la ley. Como tampoco la incertidumbre cuando es subjetiva".
La anterior definición de riesgo
adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para amparar los riesgos
de invalidez y sobrevivencia dentro del Sistema General de Pensiones se
estableció que en el régimen de ahorro individual con solidaridad
la administradora de pensiones contratara con una aseguradora
el cubrimiento de los mismos (art. 60 literal b). A su turno en el régimen
solidario de prima media con prestación definida se dispuso que
las administradoras "(...) en relación con los riesgos originados
en las pensiones de invalidez y sobrevivientes, podrán contratar
los seguros respectivos o asumir el riesgo directamente"
(negrilla extratextual).
Ahora bien, la Circular Externa No. 007
de 1996 punto 2) literal a. subnumeral 1.4. Capítulo Segundo, Titulo
VI, al establecer los parámetros a los cuales deben ajustarse las
condiciones de las pólizas de los seguros previsionales de invalidez
y sobrevivientes que deben contratar las administradoras de fondos de
pensiones, define el "siniestro" en los siguientes términos:
"Se entenderá ocurrido el siniestro al fallecimiento
o al momento en que acaezca el hecho que origine la invalidez de un afiliado.
No obstante, en este último caso, el asegurador sólo estará
obligado al pago a la declaración en firme de la invalidez"
(resaltamos).
La citada disposición establece
una diferencia entre el momento en que ocurre el siniestro y el momento
en el cual surge la obligación de pago de la aseguradora. Si bien
para que surja la obligación de pago es necesario que el dictamen
de la Junta de Calificación de Invalidez se encuentre en firme,
este requisito no es un elemento para que se configure el siniestro, pues
en el evento en que el afiliado esté inválido la Junta,
simplemente, estaría reconociendo una situación anterior,
tal como lo señala el artículo 34 del Decreto 1346 de 1994
al establecer que "Los dictámenes deberán contener
decisiones expresas y claras sobre cada una de las peticiones formuladas
en la solicitud, así como la fecha desde la cual se haya
configurado la invalidez (...)" (se resalta).
La anterior previsión es concordante
con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que a continuación
se transcribe, en el cual se establecen los requisitos para tener derecho
a la pensión de invalidez y para determinar el cumplimiento del
número de semanas de cotización toma como referencia el
momento en el cual se produce el estado de invalidez. Veamos:
"Art. 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme al
artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno
de los siguientes requisitos:
Que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
Que habiendo dejado de
cotizar al Sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez (...)" (negrilla
ajena al texto original).
Conclusiones:
1. Por todo lo anteriormente expuesto,
se entenderá ocurrido el siniestro al momento en que acaezca el
hecho que origine la invalidez de un afiliado.
2. Como en el presente caso el siniestro tuvo ocurrencia en una fecha
anterior a la afiliación de la persona al Sistema y, así
mismo, anterior a la contratación del seguro previsional las prestaciones
a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la Administradora del régimen
de ahorro individual.
Ahora bien, teniendo en cuenta que para
la época de la estructuración de la invalidez la persona
de encontraba afiliada al ISS, dicha entidad sería la competente
para pronunciarse sobre el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere
lugar».
|