Pensión de invalidez
Concepto No. 2000014843-1.
Abril 13 de 2000
Síntesis:
Entidades responsables del pago del subsidio de incapacidad por enfermedad
general mayor a 180 días.
[C-068] «Los elementos
de hecho de la consulta se pueden resumir así: Un afiliado estuvo
incapacitado durante 180 días, recibiendo de la EPS las respectivas
prestaciones económicas. Antes del vencimiento de los 180 días
de incapacidad, el Instituto de Seguros Sociales, en su condición
de entidad promotora de salud, le informó al afiliado que debía
presentar ante la administradora de pensiones la solicitud de pensión
de invalidez, la cual fue presentada a (...) el 16 de marzo de 1999 pues
los 180 días se vencían el 28 de abril siguiente. El fondo
presentó en forma extemporánea la solicitud a la Junta de
Calificación de Invalidez lo que implicó una demora en el
dictamen y en el reconocimiento de la prestación correspondiente.
Sobre el particular resultan pertinentes
los siguientes comentarios:
En primer término debe recordarse que el artículo 22 del
Decreto 1346 de 1994, refiriéndose a quiénes pueden presentar
solicitudes de valoración a las juntas calificadoras de invalidez,
establece:
"Las solicitudes
podrán ser presentadas por una de las siguientes personas:
1. Por intermedio de
la entidad administradora o de la compáñía de seguros
correspondiente: el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario,
o la persona que demuestre que aquél esté imposibilitado.
2. La Administradora
del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
3. La Administradora
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
4. La Administradora
de Riesgos Profesionales.
5. La Compañía
de Seguros.
6. Para los casos de
solicitud del origen de la invalidez o de la muerte, la Empresa Promotora
de Salud por intermedio de la entidad administradora o compañía
de seguros correspondiente.
Par. 1.
Las entidades administradoras y las compañías de seguros
podrán abstenerse de tramitar las solicitudes de que trata el presente
artículo, cuando no hayan transcurrido, cuando menos, las tres
cuartas partes del tiempo de la incapacidad de que trata el artículo
206 de la Ley 100 de 1993.
Expirado el término
anterior, las entidades administradoras o las compañías
de seguros podrán posponer el trámite ante las juntas de
calificación de invalidez y hasta por 360 (trescientos sesenta)
días adicionales, siempre que otorguen una prestación económica
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista un
concepto médico favorable de rehabilitación.
Par. 2. Salvo lo establecido en el parágrafo anterior,
la entidad administradora o compañía de seguros correspondiente,
deberá presentar la solicitud a la junta de calificación
de invalidez, dentro de los diez (10) días hábiles
a la petición del trámite de las personas de que tratan
los numerales 1º y 6º del presente artículo.
Cuando la entidad administradora
o la compañía de seguros en forma injustificada, no presente
oportunamente las solicitudes de los afiliados o beneficiarios, o cuando
retarde injustificadamente el pago de sus obligaciones, será sancionada
por la Superintendencia Bancaria" (resaltamos).
Como puede observarse, frente al caso
específico de retardo en la presentación de la solicitud
del afiliado por parte de la Administradora la norma establece como consecuencia
que la Superintendencia Bancaria le imponga una sanción; sin embargo
nada dice sobre el pago de la incapacidad por el período que exceda
los 180 días.
Al respecto es importante tener en cuenta
que el Sistema General de Pensiones, en cualquiera de los dos regímenes
que lo conforman, garantiza a los afiliados y a sus beneficiarios el reconocimiento
y pago de las prestaciones que amparan las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte, previstas expresamente en la ley.
En el evento consultado como ya se anotó, no se prevé el
pago de la incapacidad a cargo de la Administradora.
No obstante lo anterior, debe resaltarse
lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, según
el cual "En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter
previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en
forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes
a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los
perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados"
(negrilla extratextual).
Ahora bien, teniendo en cuenta que de
la información suministrada en la consulta, al parecer (...) presentó
por fuera del término legal la solicitud de valoración a
la junta calificadora de invalidez, en la fecha se remite copia de la
presente actuación a la Subdirección de Resolución
de Conflictos, Quejas y de Atención al Usuario de esta Superintendencia,
para los fines pertinentes».
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