Pensión de invalidez
Concepto No. 1998064111-3.
Diciembre 14 de 1999
Síntesis:
Entidad responsable del pago del subsidio de incapacidad por enfermedad
general cuando excede de 180 días.
[C-067] «(...)
formula los siguientes interrogantes en relación con la entidad
responsable del pago del subsidio de incapacidad por enfermedad general
cuando excede de 180 días:
"Es cierto que Cruz Blanca
debe continuar pagando la incapacidad a pesar de haber cumplido los 180
días y estar el paciente hospitalizado?
¿Existe un tiempo limite
para que la EPS reporte al Fondo de Pensiones, aquellos usuarios que cumplan
180 días incapacitados?
¿En caso de no existir
legislación al respecto cual (sic) es el procedimiento que debemos
seguir para que el Seguro Social se haga cargo de esta incapacidad?"
Según lo manifestado en la consulta,
al afiliado señor (...) fue incapacitado con un diagnostico de
hernia discal y continuo hospitalizado con posterioridad a los 180 días
previstos de incapacidad, por lo que informó a la administradora
de pensiones del afiliado, la cual respondió que dicha incapacidad
debía ser cubierta por la EPS en razón a que no se reportó
antes del vencimiento de los 180 días para que el paciente fuera
valorado por la Junta de Médicina Laboral y así hacerse
cargo de la incapacidad.
Sobre el particular, cabe anotar en primer
término que el texto de la consulta no ofrece suficiente información
para determinar con certeza el supuesto fáctico que rodea la situación
particular consultada, es así como se omite indicar si se encuentra
en curso una calificación de invalidez del afiliado o si el período
de 180 días ha sido continuo o discontinuo o si hay concepto médico
de curación.
Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho en lo que hace a su competencia,
esto es, a la responsabilidad de las entidades administradoras del Sistema
General de Pensiones, frente al asunto planteado, formula los siguientes
comentarios los cuales esperamos le resulten ilustrativos para absolver
sus inquietudes:
En primer término, estimamos necesario
recordar que el Sistema de Seguridad Social Integral creado con la Ley
100 de 1993 se encuentra conformado por los Sistemas Generales de Pensiones,
Salud, Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios,
en cada uno de estos sistemas se conceden prestaciones previamente definidas
en la ley.
El Sistema General de Pensiones, en cualquiera
de los dos regímenes que lo conforman, garantiza a los afiliados
y a sus beneficiarios el reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas
en el mismo, por conducto de la entidad administradora del sistema a la
cual se halle vinculado el afiliado, previo el cumplimiento de los requisitos
y condiciones previstos en la ley para cada caso, prestaciones que consisten
en pensión de vejez, de invalidez, de sobreviviencia, sus correspondientes
indemnizaciones y auxilio funerario.
Por su parte, el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza
a sus afiliados y a sus beneficiarios el reconocimiento y pago de las
prestaciones contempladas en el mismo, entre las cuales se encuentra el
subsidio de incapacidad por enfermedad general.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento
de esta prestación se estima procedente recordar lo previsto al
respecto en algunas disposiciones legales que regulan la materia:
• Artículo
206, Ley 100 de 1993
"Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a del artículo 157,
el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas
en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes (...)" (subraya extratextual).
• Artículo
9, Decreto 0770 de 1975
"En caso de enfermedad
común el Instituto otorgará al asegurado:
(...)
c) Cuando la enfermedad
produzca enfermedad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho
a un subsidio en dinero equivalente, a las dos terceras (2/3) partes de
su salario de base, subsidio que, lo mismo que las prestaciones señaladas
en el ordinal a) se reconocerá por el término de 180 días
continuos o discontinuos siempre que la interrupción no exceda
de treinta días."
• Artículo
22 del Decreto 1346 de 1994."Por el cual se reglamenta la integración,
la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación
de Invalidez", en lo pertinente:
"Solicitud.
Las solicitudes podrán ser presentadas por una de las siguientes
personas:"
"(...)
6. Para los casos de
solicitud del origen de la invalidez o de la muerte, la Empresa Promotora
de Salud por intermedio de la entidad administradora o compañía
de seguros correspondiente.
Par. 1.
Las entidades administradoras y las compañías de seguros
podrán abstenerse de tramitar las solicitudes de que trata el presente
artículo, cuando no hayan transcurrido, cuando menos, las tres
cuartas partes del tiempo de la incapacidad de que trata el artículo
206 de la Ley 100 de 1993.
Expirado el término
anterior, las entidades administradoras o las compañías
de seguros podrán posponer el trámite ante las juntas de
calificación de invalidez y hasta por 360 (trescientos sesenta)
días adicionales, siempre que otorguen una prestación económica
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista un
concepto médico favorable de rehabilitación.
Par.2.
Salvo lo establecido en el parágrafo anterior, la entidad administradora
o compañía de seguros correspondiente, deberá presentar
la solicitud a la junta de calificación de invalidez, dentro de
los diez (10) días hábiles a la petición del trámite
de las personas de que tratan los numerales 1º. y 6º. del presente
artículo.
Cuando la entidad administradora
o compañía de seguros en forma injustificada, no presente
oportunamente las solicitudes de los afiliados o beneficiarios, o cuando
retarde injustificadamente el pago de sus obligaciones, será sancionada
por la Superintendencia Bancaria".
De acuerdo con lo previsto en las normas
citadas, las Entidades Promotoras de Salud tienen a su cargo la responsabilidad
del pago de las incapacidades por enfermedad general de los afiliados
por un término de 180 días, vencido dicho término,
las entidades administradoras de pensiones tienen como plazo máximo
(10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se
presentó la respectiva petición por parte de la E.P.S. para
presentar a la junta de calificación de invalidez, la respectiva
solicitud de calificación, y en el evento en que se determine la
invalidez del afiliado proceder al reconocimiento de la pensión
de invalidez, prestación que como antes se mencionó se encuentran
a su cargo.
Adicionalmente, cabe anotar que este Organismo
no tiene conocimiento de que el ordenamiento legal haya dispuesto un término
perentorio a las entidades promotoras de salud para solicitar la calificación
de invalidez, salvo lo resuelto al respecto para el Instituto de Seguros
Sociales mediante Resolución 2266 de 1998. Por lo cual, en opinión
de este Despacho en los casos en que la E.P.S. omita presentar la solicitud
de calificación de invalidez a la entidad administradora de pensiones,
no obstante haya transcurrido el término de los 180 días
previstos continuara siendo responsable del pago de la prestación.
Distinta es la situación, cuando
la entidad administradora de pensiones en ejercicio de la facultad que
le otorga la Ley opta por posponer el trámite de solicitud ante
las Juntas de Calificación de Invalidez, en el evento en que existe
un concepto médico favorable de rehabilitación, caso en
el cual deberá otorgar una prestación económica equivalente
a la incapacidad que venía disfrutando el afiliado, hasta por 360
días adicionales».
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