Pensión Anticipada
Concepto No. 2000008890-1.
Marzo 23 de 2000
Síntesis: Requisitos
para acceder a las pensiones y prestaciones dentro del Régimen
de Ahorro Individual.
[C-066] «"1.
Podría solicitar Pensión Anticipada ya, o aproximadamente
a qué edad tendría derecho".
De acuerdo con lo previsto en el artículo
64 de la Ley 100 de 1993 "Los afiliados al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión
de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado
en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión
mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente
a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según
la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado
por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en
cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar
(...)".
Como se observa en la norma transcrita,
para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro
Individual con Solidariodad la edad no es elemento determinante ya que
para obtener dicha prestación simplemente se requiere como condición
mínima tener acumulado en la cuenta de ahorro pensional el capital
necesario para financiar una pensión mensual superior al 110% del
salario mínimo legal mensual vigente a la expedición de
la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según el IPC.
Para establecer si la persona tiene derecho
a la pensión, el afiliado debe solicitar a la sociedad administradora
a la cual se encuentre vinculado que le realice el cálculo correspondiente.
Es importante aclarar que en el evento en que la persona quiera pensionarse
en una fecha anterior a la de redención normal del bono pensional,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del Decreto
1299 de 1994 debe proceder a negociar el bono pensional, caso en el cual
en el cálculo de la pensión anticipada debe tenerse en cuenta
esta circunstancia.
"2. Si el capital no me alcanza,
entonces cuántos años más tendría que aportar,
sobre qué valor, y si el fondo debe aceptarme como INDEPENDIENTE
sin importar el período de inactividad".
En relación con los interrogantes
sobre el tiempo que tendría que aportar y sobre qué valores
deben efectuarse los aportes, le manifiesto que esta Superintendencia
no esta en capacidad de responder a su inquietud toda vez que para determinar
el tiempo requerido para acceder a la pensión se debe tener en
cuenta el valor de los aportes que en futuro realice el afiliado, así
como la rentabilidad esperada del fondo, entre otros factores.
Por su parte, para determinar el monto
sobre el cual se debe cotizar es necesario establecer una fecha a la cual
desearía pensionarse la persona e, igualmente, la rentabilidad
que se espere obtener por parte del fondo. En relación con este
último factor, si bien es posible proyectar la rentabilidad que
para los próximos años obtendrían los fondos de pensiones,
el comportamiento de la misma depende de factores externos e inciertos
como es el comportamiento de la economía.
Respecto al deber de la administradora
de aceptarlo como independiente, le manifiesto que el artículo
15 de la Ley 100 de 1993 expresamente prevé la posibilidad de que
los trabajadores independientes se afilien en forma voluntaria al Sistema
General de Pensiones. De otro lado, el artículo 112 ibídem
establece que "las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no podrán
ser rechazados por las entidades administradoras del mismo". De lo
anterior se concluye que la sociedad administradora del fondo de pensiones
está en la obligación de aceptar su vinculación como
trabajador independiente.
"3. Hoy permanezco INACTIVO,
si hoy falleciera o quedare inválido, qué derechos tendría".
Cuando la persona pasa a la categoría
de afiliado inactivo, por llevar más de seis meses de no pago de
cotizaciones, y se muere o invalida sin cumplir con los requisitos señalados
en la Ley 100 de 1993 para obtener las pensiones de sobrevivientes o de
invalidez, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 78
ibídem, los beneficiarios o el afiliado, según sea el caso,
tienen derecho a la devolución de la totalidad del saldo abonado
en la cuenta de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros
y el valor del bono pensional.
Adicionalmente, en el caso de invalidez
el afiliado puede mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro
pensional y continuar cotizando para constituir el capital necesario para
acceder a una pensión de vejez.
Es importante aclarar que en estos eventos
el bono pensional se redime de forma anticipada, razón por la cual
no es necesario negociarlo.
"4. Si continúo Inactivo
hasta cumplir 62 años, en ese momento a qué tendría
derecho. Existe riesgo de perder los derechos al no volver a cotizar."
Al igual que en los casos anteriores,
tendría derecho a la devolución del capital acumulado en
su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros
y el bono pensional si a él hubiere lugar, o a continuar cotizando
hasta alcanzar el derecho a la pensión de vejez, tal como lo prescribe
el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular es del caso mencionar
que de acuerdo con lo señalado en el artículo 65 ibídem
"Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si
son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado
a generar la pensión mínima de que trata el artículo
35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta
semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en
desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga
falta para obtener dicha pensión (...)".
No obstante, teniendo en cuenta que según
la información suministrada en la consulta usted no tiene cotizadas
las 1.150 semanas requeridas, en el evento de no volver a cotizar al sistema
no podría acceder a la garantía de pensión mínima
y sólo podría solicitar la devolución de saldos o
continuar cotizando hasta adquirir el derecho a la pensión de vejez».
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