Patrimonios Autónomos
Concepto No. 1999013368-1.
Marzo 25 de 1999
Síntesis:
Constitución de patrimonios autónomos para garantizar determinadas
obligaciones pensionales. Posibilidad de garantizar el reconocimiento
de una rentabilidad mínima.
[C-065] «(...)
indica que la Corporación a su cargo "(...) está interesada
en recibir propuestas, de las entidades financieras debidamente autorizadas
por la Superintendencia Bancaria, para constituir un patrimonio autónomo
a través del cual se administrarán los recursos que se destinarán
a la conformación del capital necesario para garantizar el pago
de las pensiones de jubilación, las cuotas partes jubilatorias,
las pensiones compartidas, los bonos pensionales y sus cuotas partes,
generados por los pensionados (sic), funcionarios y exfuncionarios de
la entidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional
artículo 209, la Ley 100 de 1993 artículo 122, la Ley 142
de 1994 y sus Decretos Reglamentarios ."
"Los fondos que presenten propuestas,
deberán garantizar una rentabilidad mínima de que habla
la Ley 100 en su artículo 101 y el Decreto Reglamentario 806 de
1996".
Sobre el particular resultan necesarias
algunas precisiones:
En primer lugar debe aclararse que, como
expresamente lo expusimos en nuestro concepto radicado con el número
97015536-1 del 1° de diciembre de 1997, el artículo 122 de
la ley 100 de 1994 se refiere "(...) a las cajas, fondos o entidades
del sector público que no hayan sido sustituidos por el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional (...)", razón
por la cual, siendo la Corporación de Vivienda y Desarrollo Social
una "entidad descentralizada del nivel Municipal", no le es
aplicable. De ahí que cause extrañeza que esa entidad lo
siga mencionando como fundamento legal para adelantar el proceso de contratación
a que se refiere su comunicación.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con
las disposiciones legales aplicables al caso en comento, debe recordarse
que el Decreto 810 de 1998 reglamentó los principales aspectos
relacionados con los mecanismos que deben utilizar las entidades territoriales
y sus descentralizadas para garantizar el pago de determinadas obligaciones
pensionales a su cargo.
Teniendo en cuenta que, para referirse
a las entidades que van a ser invitadas a participar en el proceso de
contratación, en su solicitud se habla, por un lado, de "entidades
financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria"
y, por otro, de los "fondos", debe precisarse que desde el punto
de vista legal no todas las entidades financieras sometidas a nuestro
control y vigilancia pueden administrar los recursos destinados a garantizar
el pago de obligaciones pensionales.
En efecto, de acuerdo con lo señalado
en el Decreto 810 de 1998, las sociedades administradoras de fondos de
pensiones y las sociedades fiduciarias son las únicas entidades
autorizadas para manejar los patrimonios autónomos que en
virtud y bajo las reglas del mencionado decreto deben constituir las entidades
territoriales y sus descentralizadas. En caso de optarse por la administración
mediante la celebración de encargos fiduciarios, las únicas
entidades autorizadas para tal administración son las sociedades
fiduciarias.
No obstante la distinción entre patrimonios autónomos y
encargos fiduciarios y la determinación de las entidades autorizadas
para su administración, partiendo de la terminología empleada
en su comunicación entendemos que el propósito de esa entidad
es la constitución de patrimonios autónomos y que la invitación
va dirigida en forma exclusiva a las sociedades administradoras de fondos
de pensiones, razón por la cual nuestros comentarios se circunscribirán
a tal situación.
De conformidad con lo anterior, bajo el
entendido de ser Corvide una entidad descentralizada del orden municipal
que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones
de sus trabajadores y que no fue sustituida por el fondo de pensiones
públicas del respectivo nivel, con fundamento en el artículo
1° del decreto en comento, podrá constituir el pretendido patrimonio
autónomo, únicamente para la garantía y pago de:
a) bonos pensionales, b) cuotas partes de bonos pensionales, y c) cuotas
partes de pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivencia,
reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones en el respectivo nivel, es decir aquellas en las
cuales el cumplimiento de los requisitos legales, tanto para adquirir
el derecho a la respectiva pensión como para iniciar su disfrute,
se dio en una fecha posterior a la entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones en el respectivo nivel territorial.
Es decir que en ningún caso la
constitución de los referidos patrimonios autónomos implicará
o podrá ser utilizada para garantizar el pago de pensiones completas
o compartidas, legales, extralegales o convencionales, o para la conmutación
pensional de obligaciones a cargo de las entidades constituyentes.
Por lo anterior, no resulta legalmente
procedente que dentro de los recursos cuya administración se va
a contratar se incluya el pago de "pensiones de jubilación",
"las pensiones compartidas" y "(...) bonos pensionales
y sus cuotas partes, generados por los pensionados (...)".
En cuanto tiene que ver con la garantía
de rentabilidad mínima debe anotarse que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 5 del Decreto 810 de 1998, mientras el Gobierno
Nacional expide las reglas para los contratos de fiducia que administran
las reservas de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, los recursos
de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios a que se refiere
el citado decreto se deben invertir "(...) de acuerdo con las normas
que rigen las inversiones de los fondos obligatorios de pensiones, con
excepción de las inversiones en acciones". Ahora bien, en
este caso, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que administren
los referidos patrimonios autónomos, podrán garantizar
la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la
Ley 100 de 1993, en la forma en que lo acuerden con la entidad constituyente,
debiendo mantener una reserva de estabilización de rendimientos
equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo patrimonio, en los términos
y condiciones establecidos para los fondos de pensiones obligatorias».
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