Patrimonios Autónomos
Concepto No. 1999044343-1.
Julio 21 de 1999
Síntesis:
Capacidad jurídica de las sociedades administradoras de pensiones
para administrar patrimonios autónomos destinados a la garantía
y pago de obligaciones pensionales a cargo de Ecopetrol.
[C-064] «"¿1.
Sería viable desde el punto de vista legal que Ecopetrol invitara
a sociedades fiduciarias y a Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones
para la constitución y administración de los patrimonios
autónomos que la Empresa está obligada a conformar para
el manejo de su pasivo pensional?"
Al respecto, el artículo 1o. del
Decreto Ley 1162 de 1999, establece que "(...) la administración
y el manejo de los recursos para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol
estarán a cargo de uno o de varios patrimonios autónomos,
que servirán como garantía y fuente de pago del pasivo pensional
contraído por la empresa.
Para tales efectos la Empresa deberá
constituir en un término máximo de seis (6) meses contados
a partir de la publicación del presente decreto el patrimonio o
patrimonios autónomos correspondientes, de conformidad con lo estatuido
en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.
En desarrollo de lo anterior, Ecopetrol
celebrará con entidades autorizadas los contratos
necesarios para la constitución y administración del patrimonio
o patrimonios autónomos. (...)" (negrilla ajena al texto original).
De igual forma, el parágrafo del
artículo 7o. del Decreto 876 de 1998, dispone que "En desarrollo
del parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993,
Ecopetrol podrá constituir patrimonios autónomos para la
garantía y pago de obligaciones pensionales diferentes de las que
surjan de los bonos que emita o de las cuotas partes de bonos que le correspondan.
Dichos patrimonios se someterán a las reglas generales
previstas en este artículo" (negrilla ajena al texto
original).
Por su parte, el referido artículo
7o. señala en su literal a) que, "Los patrimonios
autónomos podrán ser administrados por Sociedades Administradoras
de Fondos de Pensiones o Sociedades Fiduciarias, quienes quedan autorizadas
para realizar dicha operación; (...)" (negrilla ajena
al texto original).
En consecuencia, resulta claro que las
normas vigentes autorizan a las Sociedades Administradoras de Fondos de
Pensiones y a las Sociedades Fiduciarias para administrar los patrimonios
autónomos que Ecopetrol constituya para el manejo de su pasivo
pensional, en los términos del Decreto 1162 de 1999.
"2. ¿Están
legalmente facultadas las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones
para celebrar el contrato de fiducia mercantil indispensable para la conformación
de todo patrimonio autónomo?"
En cuanto a este interrogante, sea lo
primero precisar que la ley ha previsto la existencia de diferentes patrimonios
autónomos que no tiene origen en el contrato de fiducia definido
en el artículo 1226 del Código de Comercio, de ellos basta
con mencionar los fondos de pensiones obligatorias (artículo 97,
Ley 100 de 1993), fondos de pensiones voluntarias (artículo 168,
numeral 5, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), fondos
de cesantía (artículo 159, num. 1 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero) y patrimonios autónomos para la garantía
y pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos y de pensiones a
cargo de entidades territoriales o sus descentralizadas (artículo
2o, Decreto 810 de 1998), todos ellos administrados por Sociedades Administradoras
de Fondos de Pensiones y/o Cesantía.
Lo anterior significa que para la constitución
de patrimonios autónomos NO ES INDISPENSABLE la celebración
de contratos de fiducia mercantil, toda vez que la misma ley ha previsto
otros mecanismos para su administración.
De otra parte, le reiteramos lo manifestado
en el oficio 1998062375-2 del 9 de febrero del presente año, en
el sentido de que las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones
no están autorizadas legalmente para celebrar negocios
fiduciarios - fiducia mercantil o encargo fiduciario, facultad
otorgada exclusivamente a las Sociedades Fiduciarias como usted lo menciona,
pero si a administrar patrimonios autónomos según lo señalado
anteriormente.
Es así como, en la actualidad algunas
sociedades administradoras de fondos de pensiones administran patrimonios
autónomos destinados a la garantía y pago de obligaciones
pensionales.
"3. ¿Si la respuesta
anterior es negativa, cuál sería la modalidad de contrato
que debería celebrarse con tales Sociedades para la constitución
y administración de patrimonios autónomos destinados a garantía
y fuente de pago de obligaciones pensionales de una entidad pública
como Ecopetrol?"
Sobre el particular, en consideración
de este Despacho la modalidad de convenio a celebrar con las sociedades
administradoras de fondos de pensiones, es un contrato de administración
de patrimonio o patrimonios autónomos, el cual se rige por las
disposiciones especiales consagradas en el Decreto 876 de 1998 y en el
Decreto Ley 1162 de 1999 y por los principios generales del derecho de
las obligaciones y contratos en los asuntos que no se encuentren regulados
expresamente.
Igualmente, la constitución del
patrimonio autónomo se debe efectuar atendiendo los requisitos
que establece la ley para la transferencia de la propiedad de bienes y
derechos, según la naturaleza de los mismos».
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