Nuevas Afiliaciones
Concepto No. 1999010783-0.
Diciembre 1° de 1999
Síntesis:
Imposibilidad jurídica de incorporar al Sistema General de Pensiones
a los trabajadores de la Seccional de Salud de Antioquia como afiliados
de Pensiones de Antioquia.
[C-063] «Sobre
el particular, resultan procedentes los siguientes comentarios:
• Artículo
34 del Decreto 692 de 1994
"Entidades Administradoras
del Régimen de Prima Media.
El Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida será administrado
por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos
o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994,
mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS,
sólo podrán administrar el régimen respecto de las
personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en
consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
"Las cajas o entidades
que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital,
podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales
del sector público, hasta el momento que señale el respectivo
alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a
partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso primero
de este artículo" (Subraya extratextual).
• Decreto Departamental
1462 del 15 de abril de 1994
"Artículo
2º. El Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia, no podrá
continuar recibiendo nuevos afiliados.
Artículo 3°.
Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición."
• Artículo 2° del Decreto Departamental 2079 de 1995
"En consecuencia,
el Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia continuará
reconociendo la pensión de jubilación con base en el Sistema
de Prima Media con prestación definida, con fundamento en el artículo
128 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, a los servidores
públicos del orden departamental vinculados al
Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia hasta el 14 de abril
de 1994 inclusive, y administrará los recursos provenientes del
recaudo de los aportes al Sistema General de Pensiones de sus actuales
afiliados" (se resalta).
De conformidad con lo anterior, resulta
claro que con excepción del Instituto de Seguros Sociales, las
demás entidades administradoras del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida están obligadas a administrar tal
régimen respecto de quienes fueren sus afiliados a 31 de marzo
de 1994, para el caso de los servidores públicos del nivel nacional,
y a la fecha en que así lo haya determinado la respectiva autoridad,
para el caso de los servidores públicos del nivel territorial,
teniendo prohibido, en consecuencia, recibir nuevos afiliados con posterioridad
a dichas fechas.
Si bien es cierto que antes de la entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, todos los empleados y trabajadores
del Departamento de Antioquia, por el hecho de serlo, tenían vocación
para ser afiliados del entonces denominado Fondo Prestacional del Departamento
de Antioquia, también lo es que a la fecha de entrada en vigencia
del referido Sistema en esa entidad territorial, es decir al 14 de abril
de 1994, los servidores de la Seccional de Salud no estaban afiliados
al citado Fondo.
Lo anterior se desprende especialmente
del contenido mismo del Acta de Compromiso suscrita el 28 de noviembre
de 1994 entre el Fondo Prestacional y el Departamento de Antioquia - Seccional
de Salud de Antioquia, en cuyos considerandos 1 y 2 se lee:
"1. Que por medio
del Decreto-Ordenanzal N° 3780 del 5 de diciembre de 1991 se creó
el Fondo Prestacional del Departamento, con el fin de recaudar, administrar,
y pagar las prestaciones sociales y sus sustituciones de sus servidores
públicos.
2. Que los servidores
vinculados al Fondo fueron los empleados públicos de todas las
secretarías de despacho y los de la Contraloría, Asamblea
y Fábrica de Licores, excluyendo a los empleados del Servicio
Seccional de Salud" (resaltado extratextual).
Cabe agregar que de conformidad con lo
previsto en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones complementarias,
a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el Departamento,
los funcionarios vinculados a la Seccional de Salud, al no tener en ese
momento la calidad de afiliados al Fondo Prestacional, debieron seleccionar
entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y el Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Como corolario de lo expuesto y no obstante
las particulares circunstancias que rodean la situación de los
funcionarios de la mencionada Seccional de Salud, por expresa disposición
de la Ley no es viable la incorporación de los funcionarios de
esa Seccional como afiliados al Sistema General de Pensiones en esa administradora.
Finalmente debe anotarse que no resulta
ajustado a Derecho el proceder de la mencionada Seccional al seguir recibiendo
y administrando cotizaciones de pensiones de sus trabajadores y reconociendo
las respectivas prestaciones pensionales, esto es, manejando el negocio
pensional como si gozara de la calidad de entidad administradora del Sistema.
Ante ello, este Organismo considera imperativo que el Departamento de
Antioquia adopte en forma inmediata las medidas correctivas que resulten
pertinentes para regularizar la situación tanto de la Seccional
de Salud como de sus funcionarios».
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