Naturaleza de la Ley 100 de 1993
M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sentencia C-221 del 18 de mayo de 1995. Expediente D-651.
Síntesis:
Ley 100 de 1993; no es una ley estatutaria. Cumplimiento del Reglamento
del Congreso en el trámite de la Ley 100. Exequibilidad de la Ley
100 de 1993. Declara estarse a lo resuelto en sentencia C-408/94.
[S-023] «I. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
La Ley 100 de 1993 no se transcribe por
su extensión. El texto se puede consultar en la sentencia C-408
de 1994.
(...)
III. FUNDAMENTOS
(...)
2. Cosa juzgada constitucional
La Corte Constitucional, mediante sentencia
C-408 de septiembre 15 de 1994, se pronunció sobre la exequibilidad
de la Ley 100 de 1993, en cuanto a su trámite como ley estatutaria.
En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre
esta materia (C.P. art. 243), se estará a lo resuelto en la anotada
sentencia.
3. Del trámite de la Ley
100 de 1993
El actor considera que en el trámite
de la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República no atendió
al procedimiento previsto en la Ley 5ª de 1992. Sobre los trámites
previstos en la ley orgánica del Congreso (Ley 5ª de 1992
- Reglamento del Congreso de la República), la Corporación
ha sostenido que su inobservancia se erige en un vicio de constitucionalidad
que afecta la constitucionalidad de la norma demandada:
"La actividad legislativa
del Congreso está sujeta al cumplimiento íntegro de las
normas constitucionales y también, por mandato expreso del artículo
151 de la Carta, a las leyes orgánicas que regulan esa actividad,
una de las cuales es precisamente la que consagra el Reglamento del Congreso,
hoy contenido en la mencionada Ley 5ª de 1992.
Advierte la Corte una
vez más que, como lo recuerda el Procurador en este caso, la tramitación
legislativa cumplida sin tener en cuenta las exigencias de la ley orgánica
a la que se encuentre sometida una ley, según la categoría
a que pertenezca, está viciada de inconstitucionalidad".1
De la jurisprudencia transcrita, se desprende
que la Corte, en el examen de los eventuales vicios de forma, no debe
limitarse a verificar si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos
por la Constitución, sino que debe detenerse en el examen del cumplimiento
de las exigencias contenidas en la ley orgánica que regule la materia,
en este caso la Ley 5ª de 1992. En consecuencia, la Corte procede
a verificar si en el trámite de la Ley 100 de 1994, el Congreso
dio cumplimiento a las normas contenidas en su Reglamento para la aprobación
de las leyes.
Requisitos de quórum y
de votación
(1) El actor afirma que en el trámite
del proyecto de ley, no se cumplieron los requisitos de quórum
y votación exigidos en los artículos 172 y 173 de la Ley
5ª de 1992, los que deben observarse cuando se realicen sesiones
conjuntas de ambas Cámaras (artículos 169, 170 y 171 del
Reglamento del Congreso).
El artículo 172 establece que "cuando
sesionen conjuntamente las comisiones constitucionales permanentes, el
quórum decisorio será el que se requiera para cada una de
las comisiones individualmente consideradas". Por su parte, el artículo
173 dispone que la votación en la sesión conjunta se hará
de manera separada por Senado y Cámara.
De conformidad con la sentencia C-408
de 1994, no se requería quórum especial para el trámite
de la Ley 100 de 1993, salvo en lo que tiene que ver con la concesión
de facultades extraordinarias al Gobierno (C.P. art. 150-10), extremo
éste que no se estudia en esta ocasión. La votación
del articulado en la sesión conjunta se realizó de manera
separada, y con presencia del número de Senadores y Representantes
exigido para conformar el quórum decisorio, según consta
en el resumen de las actas de la sesión conjunta, remitido a esta
Corporación por el Secretario General del Senado.
Por consiguiente, la Corte no observa
ningún vicio de forma en el trámite de la Ley 100 de 1993,
respecto de lo preceptuado en los artículos 172 y 173 del Reglamento
del Congreso. No obstante, los efectos de esta sentencia no se extienden
a los artículos 139 y 248 de la citada ley, cuya confrontación
constitucional será objeto de otra sentencia.
Término del artículo
156 del Reglamento
(2) Sostiene el demandante que en la aprobación
del proyecto de ley "no se tuvo en cuenta el término de que
trata el artículo 156 del Reglamento del Congreso".
Ordena el artículo 156 del citado
reglamento que la ponencia de un proyecto de ley "será presentada
al secretario de la Comisión Permanente y su publicación
se hará en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) días
siguientes". No obstante, el segundo inciso de la norma establece:
"Sin embargo, y para
agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar
la producción del documento por cualquier medio mecánico,
para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin
perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta
del Congreso".
La ponencia del proyecto de ley, que vendría
a convertirse en la Ley 100 de 1993, se radicó el día viernes
14 de mayo de 1993 (Gaceta 254 del 30 de julio de 1993, pág. 36.)
y se publicó el mismo día (Gaceta 130 de mayo 14 de 1993).
En consecuencia, la publicación de la ponencia se realizó
dentro de los tres días siguientes a su presentación. Por
este aspecto, no existe ningún vicio de forma en su tramitación.
Procedimiento establecido en el
artículo 158 del Reglamento
(3) Asevera el actor que "no se contempló
el procedimiento de que trata el artículo 158 del mismo sobre discusión
de la ponencia".
La discusión del proyecto de ley
puede hacerse de manera global, artículo por artículo, o
por incisos, a solicitud de algún miembro de la Comisión.
Al tiempo de discutir cada artículo, se deben considerar las modificaciones
propuestas por el ponente, los Ministros del Despacho y por miembros de
la respectiva cámara, pertenezcan o no a la Comisión. El
ponente debe intervenir para aclarar los temas debatidos y para ordenar
la discusión y en ésta tienen voz las personas señaladas
en los artículos 155 y 156 de la C.P., y los miembros de la respectiva
cámara (art. 158 Ley. 5ª de 1992).
La discusión del proyecto de ley
se hizo artículo por artículo como se observa en el resumen
de actas de la discusión conjunta remitido por el Secretario General
del Senado de la República. Además, se consideraron las
modificaciones propuestas a cada artículo, por el ponente y los
miembros de la comisión (Resumen de actas de la discusión
conjunta), los ponentes estuvieron presentes durante la discusión
y expusieron el tema (Resumen de actas) y se escucharon a los Ministros
de Salud y del Trabajo y Seguridad Social, así como a los honorables
congresistas presentes en los debates.
Por consiguiente, la Corte tampoco encuentra
fundado el cargo del demandante en relación con el artículo
158 del Reglamento del Congreso.
Trámite de las enmiendas
introducidas al proyecto
(4) Afirma el demandante que se omitieron
los trámites que el Congreso debía observar en materia de
las enmiendas de que tratan los artículos 160 a 163 del Reglamento.
Si bien el demandante no especifica cuál
trámite se inobservó, la facultad de los Congresistas de
presentar enmiendas al proyecto antes del cierre de su discusión
(artículo 160) y la autorización gubernamental a toda enmienda
que suponga gasto público cuando a ello hubiere lugar o disminución
de ingresos presupuestarios, fueron exigencias debidamente atendidas.
En efecto, se presentaron enmiendas durante el debate de la sesión
conjunta y en ambas plenarias, conforme aparece en el resumen de actas
de la sesión conjunta de la comisión constitucional, remitidas
por el Secretario General del Senado de la República, y en las
Gacetas del Congreso N° 300 del jueves 2 de septiembre de 1993, páginas
2 a 14, N° 405 de noviembre 22 de 1993, páginas 19 a 32, N°
413 de noviembre 25 de 1993, páginas 12 a 17, N° 437 de diciembre
6 de 1993, páginas 5 a 23, N° 448 de diciembre 9 de 1993, páginas
7 y siguientes, N° 449 de diciembre 13 de 1993, páginas 5 a
20, N° 452 de diciembre 13 páginas N° 11 a 22 y N°
454 de diciembre 14 de 1993, páginas 15 a 31. Además, el
Gobierno Nacional dio su visto bueno a una adición presupuestal
por sesenta mil millones de pesos (Gaceta 405, pág. 15).
No existió, por lo tanto, violación
de los artículos 160 a 163 del Reglamento del Congreso.
Revisión según el
artículo 165 del reglamento
(5) Sostiene el actor que "se omitió"
la revisión de que trata el artículo 165.
El artículo 165 dispone que cerrado el debate y aprobado el proyecto
de ley, el ponente o quien designe el Presidente de la Comisión,
revisará el proyecto de ley, ordenará las modificaciones
y preparará el informe para segundo debate.
En la Comisión se designaron ponentes
para segundo debate (Gaceta 281). Los nuevos ponentes hicieron una presentación
del tema, un recuento del trámite surtido, un análisis constitucional
del proyecto, un resumen sobre los principales puntos aprobados, aspectos
fiscales, propuestas rechazadas o negadas, así como del texto aprobado
(Gacetas 254 de julio 30 de 1993, páginas 1 a 36 y 281 de agosto
19 de 1993, páginas 1 a 32). De esta forma, no se observa el desconocimiento
de la norma que el actor invoca.
Constancia de votos contrarios
(6) Asegura el demandante que "no
se dio la constancia de votos contrarios de que trata el artículo
167".
Establece el artículo 167 que los
miembros de la Comisión podrán hacer constar por escrito
las razones de su voto disidente, caso en el cual deberán anexarse
al informe del ponente.
Se presentaron constancias escritas de
las razones de algunos votos disidentes, las cuales constan en el resumen
de actas de la sesión conjunta. Por otra parte, los ponentes para
segundo debate incluyeron, en sus respectivas ponencias, información
sobre temas rechazados, indicando las razones del rechazo. De igual manera,
junto a la ponencia se incluyó su expediente legislativo, el cual
contiene las actas de la sesión conjunta en que constan los votos
contrarios (Gacetas 254 de julio 30 de 1993 y 281 de agosto 19 de 1993).
El cargo es, por lo tanto, infundado.
Período de tiempo entre
el 1° y el 2° debate
(7) Manifiesta el demandante que "se
inobservó el lapso entre el 1° y 2° debate de que trata
el Artículo 168 del reglamento".
El artículo 168 establece que "entre
el primero y segundo debates deberá mediar un lapso no inferior
a ocho (8) días".
El proyecto de ley fue aprobado en primer
debate el día 14 de junio de 1993 (Acta N° 015. Resumen de
Actas). La iniciación del segundo debate en el Senado de la República
tuvo lugar el día 31 de agosto de 1993 (Gaceta 305 - Certificación
del Secretario General del Senado) y en la Cámara, el día
16 de noviembre de 1993 (Gaceta 413). En consecuencia, el cargo es infundado.
Discusión separada según
el artículo 176 del reglamento
(8) El actor sostiene que "se omitió
la forma de discusión separada de que trata el Artículo
176".
El artículo 176 dispone que el
proyecto se discutirá globalmente, salvo que un Ministro o miembro
de la respectiva Cámara pida la discusión separada de uno
o varios artículos.
La discusión, en ambas plenarias,
se realizó artículo por artículo o por bloques de
artículos (Gacetas 405 pág. 19, para el Senado, y Gacetas
413, 437, 448, 452 y 454 para la Cámara). Tampoco se observa una
vulneración del artículo 176 como lo pretende el demandante.
Modificaciones a que se refiere
el artículo 178 del reglamento
(9) El demandante afirma que "se
omitieron las modificaciones a que se refiere el Artículo 178".
Las enmiendas que se presenten en la plenaria
no requieren nuevamente debate en la comisión constitucional, salvo
que se trate de una enmienda que implique serias discrepancias con el
texto aprobado en primer debate o por razones de conveniencia.
Durante el debate en las plenarias se
presentaron enmiendas parciales al proyecto. Dichas enmiendas, en ningún
momento, implicaron serias discrepancias con el proyecto aprobado en primer
debate, toda vez que buscaban corregir, enmendar, aumentar, disminuir
o especificar el sentido o alcance de algunas disposiciones del proyecto
de ley.
El cargo por violación del artículo
178 es, igualmente, infundado.
Procedimiento de enmiendas según
el artículo 179 del reglamento
(10) El actor asegura que "se omitió
el procedimiento de enmiendas de que trata el Artículo 179, pues
no existió texto alternativo que hubiese sido trasladado a la comisión
correspondiente para que fuese acogido en primer debate, ni hubo informe
final aprobando la enmienda dentro del término de que trata el
artículo 182 del reglamento".
El artículo 179 establece que sólo
en el evento de enmiendas totales al proyecto de ley se requiere enviar
un texto alternativo a la comisión para que se surta primer debate
sobre las enmiendas. De lo contrario, continuará el trámite
constitucional.
No aparece constancia en el trámite
del proyecto de que se hubiere aprobado una enmienda a la totalidad del
proyecto, circunstancia suficiente para no haber remitido un texto alternativo
a la comisión correspondiente para que se surtiera primer debate.
El cargo por violación del artículo
179 es infundado.
Requisitos del artículo
182 del reglamento
(11) Afirma el demandante que "ni
se presentaron las modificaciones, adiciones y supresiones, ni se elaboró
el texto definitivo con las explicaciones pertinentes en la forma como
lo dispone el Artículo 182 del reglamento".
El artículo 182 impone al ponente
del proyecto de ley el deber de presentar un informe que contenga el texto
aprobado y las enmiendas presentadas, con destino a la otra Cámara,
una vez finalice su debate en la plenaria de una de las dos cámaras.
En la gaceta 413 de noviembre 16, página
16, la Representante María del Socorro Bustamante de Lengua hace
mención de la existencia del informe sobre la discusión
en la plenaria del Senado. En la transcripción de la discusión
plenaria del día 17 de noviembre, la misma Representante, se refiere,
nuevamente, al citado informe.
Por otra parte, consta que en el informe
presentado a la Cámara de Representantes no aparecía, debido
a un error de transcripción de la sesión plenaria del Senado
de la República, un artículo aprobado en la sesión.
El Secretario General del Senado envió una carta a la Cámara
de Representantes, en la que exponía la situación (Gaceta
N° 413, pág. 16). Para corregir el error, se repartió
una gaceta en la que aparece el texto aprobado por el Senado, corregido
(Gaceta N° 437 del lunes 6 de diciembre de 1993, pág. 5).
El cargo no prospera.
Acta de concertación
(12) Por último, el actor sostiene
que el Acta de Concertación suscrita por la Central Unitaria de
Trabajadores C.U.T., la Central de Trabajadores de Colombia C.T.C., la
Confederación de Pensionados de Colombia C.P.C., el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, el Viceministro de Salud encargado de las
funciones del Despacho del Ministro y los ponentes en Senado y Cámara,
en relación con el contenido del proyecto de ley y las enmiendas
introducidas en él, "no fueron materia de trámite de
conformidad con el procedimiento a que he hecho referencia".
El demandante no precisa en qué
consiste la violación al reglamento del Congreso que se deriva
de la suscripción del Acta de Concertación y de su falta
de tramitación. En todo caso, el documento, que contiene una enmienda
parcial al proyecto, fue suscrito el día 28 de septiembre de 1993,
y fue sometido a la votación de las plenarias de ambas cámaras,
único requisito exigido según el artículo 179 de
la Ley 5a de 1992.
En consecuencia, de la confrontación
hecha a la luz de la Constitución Política y de las disposiciones
pertinente de la Ley 5ª de 1992, se concluye que en el trámite
del Proyecto de Ley 155/92 Senado - 204/92 Cámara, no se presentaron
vicios en su formación.
(...)
RESUELVE:
PRIMERO.- Estarse a lo
resuelto en la Sentencia N° C-408 de septiembre 15 de 1994.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE,
exclusivamente por los vicios de forma examinados y sólo en relación
con los cargos, conceptos y pruebas referidos en la parte motiva, la Ley
100 de 1993. La declaración de exequibilidad, sin embargo, de acuerdo
con lo expresado en la parte motiva, no se extiende a los artículos
139 y 248 de la mencionada ley».
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