Naturaleza de la Ley 100 de 1993
M. P. Hernando Herrera
Vergara. Sentencia C-072 del 23 de febrero de 1995. Expediente D-612.
Síntesis:
Ley 100 de 1993; no es una ley estatutaria. Cosa juzgada relativa. Trámite
preferencial de las leyes. Acumulación de los proyectos de ley.
Exequibilidad de la Ley 100 de 1993.
[S-022] «II. LA LEY ACUSADA
Teniendo en cuenta que se demanda la totalidad
de la Ley 100 de 1993, se adjunta su texto.
(...)
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(...)
Segunda. Consideraciones preliminares
Observa la Corte que los cargos que se
formulan contra la Ley 100 de 1993, y cuya demanda ocupa el estudio de
esta Sala Plena, tienen distinto fundamento, por lo que se hace preciso
abordar el análisis de constitucionalidad por separado, a saber:
a) la inconstitucionalidad de la ley por no haberse tramitado como ley
estatutaria; b) el no dársele prelación para la época
en que se tramitaba el proyecto de Ley No. 155/92, al estudio del proyecto
de Ley No. 176/92 de iniciativa popular sobre el Estatuto del Trabajo;
c) la no acumulación de los dos proyectos que sobre seguridad social
cursaban simultáneamente en el Congreso de la República,
al No. 155/92, tal como lo ordenan los artículos 151 y 152 de la
Ley 5a. de 1992, y d) no haber tenido en cuenta el Gobierno al presentar
el proyecto de Ley No. 155 de 1992, las propuestas concertadas de la Comisión
de Seguridad Social, creada con fundamento en el artículo 57 transitorio
de la Constitución, y con base en las cuales debía prepararse
el proyecto de ley sobre la materia.
Con base en lo anterior, entra la Corte
a efectuar el análisis de los cargos enunciados.
Tercera. Examen de los cargos
Primer Cargo: Violación
de la Constitución -artículo 152- por no haberse tramitado
la Ley 100 de 1993 como ley estatutaria.
• De la Cosa Juzgada Constitucional
Relativa
1.1 En relación
con el primer cargo que formulan los demandantes en cuanto a que la Ley
100 de 1993 debió haber sido objeto de una ley estatutaria por
regular y desarrollar un derecho constitucional fundamental como lo es
el de la seguridad social, debe indicarse que sobre el particular, ya
se pronunció esta Corporación mediante providencia No. C-408
de septiembre 15 de 1994, MP. Dr. Fabio Morón Díaz, declarando
la exequibilidad de la Ley 100 de 1993, impugnada con fundamento en el
mismo cargo que se presenta en esta demanda.
En dicha sentencia, la Corporación
sostuvo:
"Es claro para la Corte que esta normatividad
sobre la seguridad social, no debe ser objeto de reglamentación
mediante la vía legal exceptiva de las leyes estatutarias por no
corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso
el constituyente someter a dicha categoría legal, por tratarse
de elementos de tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la
existencia de una relación laboral, y en otras, de la simple participación
en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos
en la mayoría de los casos. La gratuidad, no puede entenderse,
en los titulares de estos derechos, como un ingrediente que pueda mutar
la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos fundamentales;
pues no son más que desarrollos de contenidos propios del Estado
social de derecho. Y así lo declarará esta Corte, rechazando
el cargo por razones de forma, planteado en la demanda contra la Ley 100,
según el cual los contenidos de ésta imponían su
expedición mediante el trámite de leyes estatutarias"
(negrillas fuera de texto).
Teniendo en cuenta que en la providencia
citada tan sólo se hizo referencia a un aspecto concreto, que versa
sobre el examen de constitucionalidad de la ley acusada por vicios de
forma -en cuanto a no haberse tramitado y expedido como ley estatutaria-,
la cosa juzgada que se consignó en dicho proceso no es absoluta,
por cuanto el estudio respectivo no cobijó la totalidad de los
motivos de acusación en relación con la ley acusada y el
ordenamiento constitucional.
En tal virtud, el fallo en este caso tiene
un alcance limitado, permitiendo un pronunciamiento de la Corte sobre
otros aspectos no analizados en su oportunidad -como lo son los demás
cargos que formulan los demandantes de carácter procedimental.
Este ha sido el criterio que la Corporación
ha sostenido en situaciones similares a la que en esta ocasión
se plantea. Al respecto, se ha indicado:
"Frente a un juicio
de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar
tres situaciones: (...)
La segunda situación
se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con
fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con base
en cargos distintos, o por infracción de normas diferentes del
mismo texto constitucional.
En estos casos
el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones
específicas de cada fallo. Son éstos, pues, los
elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio
realizado por el fallador, frente a los artículos constitucionales
que estime pertinentes, para la dilucidación del acuerdo o contradicción
de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu,
la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes
en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni
mencionados en ninguna parte por el fallador.
(...)" (Sentencia
Corte Constitucional, expediente D-138 MP: Dr. Ciro Angarita Barón)1
(negrillas fuera de texto).
1.2 Lo antes expuesto
permite inferir, como ya se anotó, que auncuando la ley acusada
-Ley 100 de 1993- ha sido declarada exequible por esta Corporación
en la sentencia citada, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse
acerca de los otros cargos que se formulan en la demanda de la referencia
en su contra, por cuanto la cosa juzgada solamente cobija el primer cargo,
no extendiéndose a los demás, cuyo estudio entra la Sala
a efectuar a continuación.
Para concluir, en la precitada providencia,
se indicó en el numeral primero de la parte resolutiva:
"Declarar exequible la Ley 100 de
1993, en cuanto no era necesario que el Congreso le diera el trámite
de ley estatutaria" (negrillas fuera de texto).
Segundo Cargo: De la presunta
omisión al trámite preferencial
2.1 Los demandantes formulan
un segundo cargo por razones de forma, consistente en la "presunta"
violación de los artículos 155 y 163 de la Constitución
Política, así como de la Ley 5a. de 1992, pues según
ellos, existiendo un proyecto de ley -el No. 176 Cámara de 1992,
relativo al Estatuto del Trabajo- de iniciativa popular, "debió
suspenderse" la tramitación del proyecto de Ley No. 155/92,
para darle preferencia a la discusión del proyecto No. 176.
2.2 Estima la Corte que
este cargo no prospera a la luz de la normatividad constitucional, por
las siguientes razones:
En primer lugar, el proyecto de Ley No.
155 de 1992 fue presentado por el Gobierno Nacional a través del
señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social el día 29
de septiembre de 1992, siendo tramitado y aprobado por el Congreso de
la República de conformidad con el procedimiento establecido para
ese tipo de proyectos -arts. 157 y siguientes de la CP-. Una vez sancionado
por el Presidente de la República y efectuada su promulgación,
se convirtió en la Ley 100 de 1993.
2.3 Como lo sostuvieron
acertadamente los ciudadanos intervinientes dentro del presente proceso,
los vicios de procedimiento alegados por no habérsele dado trámite
preferencial al proyecto de Ley No. 176/92, sólo deben predicarse
respecto del proyecto de ley correspondiente sin que se afecten otros
proyectos, teniendo en cuenta que el trámite de cada proyecto es
autónomo.
2.4 A juicio de la Corte,
la interpretación de los demandantes en relación con el
trámite preferencial, no se ajusta al ordenamiento constitucional
y legal del procedimiento de formación de las leyes, pues las irregularidades
en que se incurra o que surjan en la discusión y aprobación
de un proyecto de ley no pueden afectar otros proyectos de ley, sino que
únicamente son predicables para el mismo.
Por lo tanto, cuando los demandantes señalan
que se violó la Constitución y el Reglamento del Congreso
-Ley 5a. de 1992- por no darle trámite preferencial al proyecto
de Ley No. 176 de 1992, la acusación y los cargos que se presentan
deben estar dirigidos exclusivamente contra el procedimiento de formación
de dicho proyecto y no contra los demás, como lo pretenden en relación
con el No. 155/92.
De conformidad con lo anterior, es claro
para la Corte que el argumento de los actores no es procedente, ya que
la presunta irregularidad alegada en relación con el proyecto de
Ley No. 176/92 no es extensible al proyecto de Ley No. 155/92, pues como
se indicó en precedencia, los vicios de procedimiento en la formación
de una ley sólo deben predicarse respecto de ésta y no de
otras.
2.5 Finalmente, cabe
agregar a lo expuesto la observación que sobre el particular hace
el señor Viceprocurador General de la Nación, quien señala:
"(...) como el proyecto
de Ley No. 176 de 1992 no fue considerado por las células legislativas
y por ello fue archivado, no existía fundamento para aplicarle
el trámite preferencial establecido en el artículo 192 de
la Ley 5a. de 1992, lo cual pone de manifiesto la inconsistencia del cargo
de la demanda en cuanto hace a este aspecto".
Y concluye:
"Ahora bien, aún
en el evento en que el proyecto de Ley No. 176 de 1992 hubiera sido presentado
y considerado primero, y desconociendo este hecho se le hubiera dado trámite
prioritario al proyecto de Ley No. 155, creemos que de configurarse un
vicio de inconstitucionalidad este por elemental lógica sólo
sería predicable del proyecto de Ley No. 176, y no tendría
por qué afectar el proceso de formación de la Ley 100 de
1993".
En virtud a lo anterior, encuentra la
Corte infundados los argumentos de los demandantes, por lo que el cargo
alegado no ha de prosperar.
Tercer Cargo: Desconocimiento
del Congreso de su obligación de acumular los proyectos de ley
que cursen simultáneamente y que se refieran al mismo tema
3.1 En la demanda se
formula un tercer cargo por razones de forma, consistente en la violación
de los artículos 53 y 157 de la Constitución Política,
así como de los artículos 151 y 152 de la Ley 5a. de 1992,
por cuanto a juicio de los actores, se desconoció la obligación
que la Carta impone al Congreso de acumular los proyectos de ley que cursen
simultáneamente en dicha corporación legislativa, en este
caso, los Proyectos de Ley Nos. 155, 176 y 248 de 1992.
Consideran los demandantes que el Congreso
con grave violación de la Constitución, optó por
sólo dar trámite al proyecto de Ley No. 155 de 1992, que
luego se convirtió en la Ley 100 de 1993. Igualmente, señalan
que se infringió el artículo 53 de la Constitución
Política, pues esta disposición impone al legislador el
deber de que a través de una ley estatutaria se expida el Estatuto
del Trabajo que debe regular entre otros temas, el relativo a la seguridad
social. Por ello, en su criterio era forzoso que se acumularan los mencionados
proyectos de ley, los cuales versaban sobre la misma materia y cursaban
en forma simultánea en el Congreso.
3.2 Los tres proyectos
a que aluden los actores, se refieren a los siguientes temas:
a) El Proyecto de Ley
No. 155 de 1992, presentado por el Gobierno Nacional el 29 de septiembre
del mismo año, referente al tema de la seguridad social.
b) El Proyecto de Ley
No. 176 de 1992, que tuvo iniciativa popular, presentado el 26 de noviembre
del mismo año, denominado "Estatuto del Trabajo".
c) El Proyecto de Ley
No. 248 de 1992, presentado el 15 de diciembre de 1992, por iniciativa
parlamentaria, sobre seguridad social.
3.3 De conformidad con
el artículo 157 de la Carta Política, se establecen cuatro
requisitos indispensables para que un proyecto sea ley, a saber: 1) La
publicación oficial por el Congreso antes de darle curso en la
comisión respectiva; 2) La aprobación en primer debate en
las comisiones permanentes de cada Cámara; 3) La aprobación
en segundo debate en cada Cámara, y 4) La sanción del Gobierno.
Por lo tanto, según lo dispuesto
en la norma superior mencionada, allí no se hace referencia alguna
a la acumulación legislativa como un requisito sine qua non para
el trámite y aprobación de un proyecto de ley.
3.4 No obstante, teniendo
en cuenta que los citados proyectos de ley cursaron en forma simultánea
en el Congreso, a falta de norma constitucional que lo indique en forma
expresa, son los artículos 151 y 152 de la Ley 5a. de 1992, relacionados
con el tema de la acumulación legislativa. Dichas disposiciones
señalan:
"ArtIculo
151. Cuando a una Comisión llegare un proyecto de ley
que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite,
el Presidente lo remitirá, con la debida fundamentación
al ponente inicial para que proceda a su acumulación, si
no ha sido aún presentado el informe respectivo. Sólo
podrán acumularse los proyectos en primer debate.
ArtIculo 152.
Los proyectos presentados en las Cámaras sobre la misma materia,
que cursen simultáneamente podrán acumularse por
decisión de sus Presidentes y siempre que no haya sido
presentada ponencia para primer debate(...)" (negrilla fuera de texto).
Así pues, se establece la acumulación
legislativa de proyectos como una facultad o atribución potestativa
en cabeza de los ponentes "iniciales", de los presidentes de
las comisiones y de las Cámaras, y no como una obligación
impuesta a éstos por la Constitución ni por la ley.
3.5 En virtud a lo anterior,
es claro para la Corte que no es procedente el cargo formulado por los
demandantes respecto a la presunta violación de los artículos
53 y 157 de la Constitución Política en el trámite
del proyecto de Ley No. 155 de 1992, por cuanto la acumulación
legislativa no sólo no constituye uno de los presupuestos esenciales
en el proceso de formación de una ley -artículo 157 CP.-,
sino que además las normas de la Ley 5a. de 1992 -artículos
151 y 152- que se refieren a la materia, la consagran como una facultad
potestativa del ponente inicial o de los presidentes de las Cámaras
o si se reúne el presupuesto fundamental, de que o bien los proyectos
que se pretendan acumular estén en trámite o que cursen
en forma simultánea, siempre y cuando no se haya rendido el informe
respectivo por parte del ponente inicial, o no se hubiese presentado ponencia
para primer debate.
3.6 Finalmente, la Sala
está de acuerdo con la anotación que el señor Viceprocurador
General de la Nación hace en cuanto al trámite del proyecto
de Ley No. 155 de 1992, en los siguientes términos:
"Valga comentar en
este lugar, que la misma inquietud de los accionantes también suscitó
la preocupación del Congreso cuando se adelantaba la discusión
del proyecto de Ley No. 155, que fue absuelta en el informe sobre la constitucionalidad
del trámite de tal proyecto en los siguientes términos:
Al tramitarse
el proyecto No. 155 no se dispuso que otra iniciativa le fuera acumulada,
ni por discusión de la Presidencia de la Comisión y menos
aún por el ponente o ponentes respectivos. Esta decisión
podía adoptarse dado que el Presidente de la Comisión,
en sesiones conjuntas, no remitió los proyectos al mismo ponente
y tampoco indicó ‘la debida fundamentación’,
para procederse a su acumulación, como lo ordena el inciso primero
del artículo 158 (sic) del Congreso (Cfr. Gaceta del Congreso No.
318, página 5)’ (negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, siendo claro que en la formación
de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria la acumulación del proyecto
de Ley No. 155/92 con otras iniciativas -proyectos Nos. 176 y 248 de 1992-,
no se configura el alegado vicio de procedimiento en la tramitación
y aprobación de la citada ley. Así pues, no prospera el
cargo formulado.
Cuarto Cargo: La presunta infracción
al artículo 57 Transitorio de la Constitución
4.1 Estiman los demandantes
en su líbelo, que en la aprobación y trámite del
proyecto de Ley No. 155/92, que se convirtió en la Ley 100 de 1993,
se violó el artículo 57 transitorio de la Carta Política,
ya que el Gobierno al presentar el proyecto de ley ante el Congreso para
su discusión y aprobación no tuvo en cuenta las propuestas
formuladas por la Comisión de Seguridad Social, creada por el artículo
ibídem, las cuales reunían las aspiraciones de los sectores
sociales.
4.2 La citada Comisión,
integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios
económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos
y los trabajadores informales, es el escenario que consagró el
constituyente de 1991 como el instrumento diseñado para elaborar
una propuesta que desarrollara las normas constitucionales sobre seguridad
social, la cual serviría de base al Gobierno para la preparación
de los proyectos de ley que sobre la materia debería presentar
a consideración del Congreso.
Allí se pretendía que los
intereses de tipo laboral y concretamente los de seguridad social se tuviesen
en cuenta, de manera que se pudiera llegar a una propuesta unificada que
sirviera de sustento al Gobierno para la presentación del proyecto
de ley sobre la materia.
4.3 No puede entenderse,
como lo pretenden los actores, que las propuestas concertadas de la Comisión
de Seguridad Social creada en virtud del artículo 57 transitorio
de la Carta, tengan un carácter obligatorio o imperativo para el
Gobierno Nacional.
Para la Corte es clara la norma en cuanto
a que las propuestas de la Comisión no tienen carácter obligatorio,
pues la disposición mencionada no se lo atribuye. Tampoco significa
que si no se elaboraba la propuesta dentro del término de los ciento
ochenta (180) días de que trata la norma en comento, el Gobierno
quedara impedido para presentar el proyecto de ley sobre la materia. La
iniciativa radica en el Gobierno quien está constitucionalmente
habilitado para presentar a consideración del Congreso los proyectos
de ley sobre seguridad social, no obstante la cual, la Comisión
"podrá presentar una propuesta que le sirva de base al Gobierno
en la elaboración de su proyecto".
4.4 Debe resaltar en
este punto la Corte, que contrario de lo que afirman los actores en su
libelo, respecto al hecho de que el Gobierno no tuvo en cuenta al momento
de presentar el proyecto de ley sobre seguridad social las propuestas
formuladas por la Comisión sobre Seguridad Social, el señor
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante certificación
fechada 20 de junio de 1994, remitida al despacho del M. P., señaló
en relación con este aspecto, lo siguiente:
"(...) me permito
informar acerca de la Comisión sobre Seguridad Social de que trata
el artículo 57 Transitorio de la Constitución:
(...)
2. La Comisión
sesionó a partir del día 24 de septiembre de 1991 hasta
el día 21 de enero de 1992.
3. Como conclusión
de su trabajo, la mencionada Comisión elaboró a través
de sub-comisiones, cuatro (4) memorandos con las respectivas propuestas.
4. Posteriormente, el
señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social presentó el
proyecto de ley por el cual se crea el Sistema de Ahorro Pensional(...),
distinguido con el No. 155 de 1992, teniendo en cuenta varias
de las conclusiones de la Comisión de que trata el artículo
transitorio 57 de la Constitución" (negrillas fuera
de texto).
4.5 Como lo indica claramente
la norma superior, a la Comisión le correspondía "elaborar
una propuesta que desarrolle normas sobre seguridad social". Propuesta
que en los términos del Diccionario de la Lengua de la Real Academia
Española, consiste en la "acción y efecto de proponer",
es decir, "manifestar con razones una cosa para conocimiento de uno,
o para inducirle a adoptarla", de donde se deduce que al hablar de
"propuesta", se entiende que se trata simplemente de una manifestación
o invitación, mas no de una obligación de hacer, como lo
entienden los demandantes.
Como lo advirtió el señor
Viceprocurador General de la Nación en su concepto fiscal, si bien
para la Comisión era obligatoria la formulación de una propuesta
sobre seguridad social, para el Gobierno la propuesta no tenía
carácter obligatorio, "pues sólo constituía
una base para la elaboración del proyecto de ley correspondiente".
En virtud a lo anterior, estima la Corte
que el cargo no prospera.
Quinto Cargo: Transgresión
del artículo 163 de la Constitución. Inhibición por
no señalar el concepto de la violación
Finalmente, los demandantes consideran
que se violó en la aprobación de la Ley 100 de 1993, el
artículo 163 de la Carta Política, así como el artículo
191 de la Ley 5a. de 1992, los cuales prevén los trámites
que deben surtir los proyectos de ley cuando se ha solicitado respecto
de ellos trámite de urgencia por el Presidente de la República.
Teniendo en cuenta que los actores no
concretan el cargo ni señalan el concepto de la violación
en la demanda, la Corte se declarará inhibida para fallar, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corporación.
Cuarta. Conclusión
Por las razones expuestas, teniendo presente
que la ley acusada -Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"- no
viola el ordenamiento superior de acuerdo a los cargos formulados por
los demandantes, habrá de declararse su exequibilidad, como se
ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
(...)
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE
la Ley 100 de 1993, "por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral y se dictan otras disposiciones", por cuanto en su
tramitación no se desconoció lo dispuesto en los artículos
155, 157, 163 y 57 Transitorio de la Constitución Política.
SEGUNDO: Estése a lo resuelto
en la sentencia No. C-408 de 15 de septiembre de 1994, donde se declaró
exequible la Ley 100 de 1993, "en cuanto no era necesario que el
Congreso le diera el trámite de ley estatutaria".
TERCERO: INHIBIRSE de
fallar en relación con la violación por parte de la Ley
100 de 1993 al artículo 163 de la Carta Política, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
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