Naturaleza de la Ley 100 de 1993
M.
P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-052 del 16 de febrero de 1995.
Expediente No. D-677.
Síntesis:
Ley 10S de 1993; no es una ley estatutaria. Cosa juzgada. Declara estarse
a lo resuelto en sentencia C-408/94 frente a la exequibilidad de la Ley
100 de 1993.
[S-021] «II. EL ORDENAMIENTO
ACUSADO
Dada la extensión de la Ley 100
de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones", no es necesario transcribir su
texto.
(...)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(...)
b) Cosa Juzgada
Ciertamente, como lo sostiene el Procurador
General de la Nación, esta Corporación ya emitió
pronunciamiento sobre el punto de debate, como consta en la sentencia
C-408 del 15 de septiembre de 1994, en la que resolvió "declarar
exequible la Ley 100 de 1993, en cuanto no era necesario que el Congreso
le diera el trámite de ley estatutaria".
Vale la pena recordar los siguientes apartes
del fallo en mención:
"Cuando de la regulación
de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante
una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más
cercanos al núcleo esencial de ese derecho, ya que se dejaría,
según interpretación contraria, a la ley ordinaria, regla
general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez, que, se
repite, de algún modo, toda la legislación de manera más
o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales.
(...)
La Carta dispone la facultad
del legislador para regular los contenidos de la seguridad social, entendiendo
por tal, a un tiempo, un ‘servicio público de carácter
obligatorio’ y ‘un derecho irrenunciable’. Técnicamente
esta antinomia resulta irreconciliable. Sin embargo, la interpretación
integradora de distintos elementos concurrentes en determinadas realidades
constitucionales, permite afirmar que la seguridad social es un derecho
de la persona que se materializa mediante la prestación de un servicio
público de carácter obligatorio.
(...)
Revisados los contenidos
de la Ley 100 se observa que entre ellos no existen regulaciones que amplíen
o limiten los contenidos de su núcleo esencial, que pudieran hacer
parte de la Constitución, sino que, se aprecian en ella elementos
que haciendo parte de ese derecho fundamental, por su carácter
reglamentario pueden ser objeto de las competencias propias del legislador
ordinario.
(...)
Es claro para la Corte
que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de
reglamentación mediante la vía legal exceptiva de las leyes
estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales
que quiso el Constituyente someter a dicha categoría legal, por
tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, en oportunidades,
de la existencia de una relación laboral, y en otras de la simple
participación en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades
y onerosos en la mayoría de los casos. La gratuidad, no puede entenderse,
en los titulares de estos derechos, como un ingrediente que pueda mutar
la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos fundamentales;
pues no son más que desarrollos de contenidos propios del Estado
Social de Derecho". (M.P. Fabio Morón Díaz).
Ante esta circunstancia, se ha operado
el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide
a la Corte volver sobre la misma norma declarada exequible, en consecuencia,
sólo resta ordenar que se esté a lo decidido en el fallo
precitado.
Pero antes de terminar, debe la Corte
señalar que la actuación asumida por el Procurador General
de la Nación, de no declararse impedido para conceptuar dentro
del presente proceso, a pesar de haber intervenido, cuando se desempeñaba
como Senador de la República, en el trámite de la Ley 100
de 1993, no constituye irregularidad alguna, pues existiendo cosa juzgada
no había materia sobre la cual pudiera pronunciarse el citado funcionario,
porque en estos eventos su labor se limita a solicitar a la Corte que
esté a lo ya resuelto. Siendo así, su proceder se halla
plenamente justificado y es acorde con los principios de la prevalencia
del derecho sustancial y de economía procesal.
(...)
RESUELVE:
ESTAR A LO DECIDIDO en
la sentencia No. C-408 del 15 de septiembre de 1994, que declaró
exequible la Ley 100 de 1993, por no requerir trámite de ley estatutaria».
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