Mesada Pensional
M. P. Fabio Morón
Díaz. Sentencia C-601 del 24 de mayo del 2000. Expediente D-2663.
Síntesis:
Reconocimiento de intereses de mora por extemporaneidad en el pago de
las mesadas pensionales. Exequibilidad del artículo 141 (parcial).
[S-019] «II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 41.418 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya
lo demandado:
" (...)
"Artículo
141. Intereses de Mora. A partir del 1º de enero de 1994,
en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta
ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,
además de la obligación a su cargo y sobre el importe de
ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el
momento en que se efectúe el pago."
(...)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(...)
2. El problema jurídico
A juicio el demandante, al ser expedidos
los segmentos normativos "A partir del 1º de enero de 1994"
y "de que trata esta ley", contenidos en el artículo
141 de la Ley 100 de 1993, el legislador vulneró el derecho fundamental
a la igualdad de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores
a la citada Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y
pago de su pensión, pues se les excluye del reconocimiento y pago
de los intereses moratorios que se ocasionarían en el evento en
el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas de manera atrasada o
tardía.
3. El artículo 141 de la
Ley 100 de 1993. La especial protección que merecen las personas
de la tercera edad titulares del derecho a la pensión
La Corte debe reiterar nuevamente en esta
oportunidad su jurisprudencia, según la cual, los pensionados gozan
de especial protección en cuanto su situación jurídica
tiene como fundamento el trabajo (art. 25), pues son titulares de un derecho
de rango constitucional (art. 53), a recibir puntualmente las mesadas
que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente,
según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado por este concepto debe adaptarse a las
exigencias propias de una economía inflacionaria, pues ello es
característica propia de un modelo económico signado por
el crecimiento paulatino de los precios de los bienes y de los servicios.
Bajo esta perspectiva, esta Corporación
estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en
el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los
intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema
hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de
la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica
única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una
pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su
beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y
variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos
judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes,
cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad
social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales.
Ahora bien, el artículo 141 de
la Ley 100 de 1993, dispuso:
"Artículo
141. Intereses de Mora. A partir del 1º de enero de 1994,
en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta
ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,
además de la obligación a su cargo y sobre el importe de
ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el
momento en que se efectúe el pago."
Conforme a lo dispuesto, la Corte debe
recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial
proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por
sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad,
se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para
su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte,
de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses
de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las
mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte
de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese
tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda
hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector
de la población.
Así las cosas, en criterio de la
Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia
a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone,
únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos
de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación
a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de
interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe
el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador
produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de
la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora
en caso de un pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes,
ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró
a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia.
Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes
hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993,
preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de
cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como
origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la
de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso
a un día de salario, según lo disponía el artículo
8º de la Ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo
6º del Decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector
de la doctrina, e inclusive para algunos jueces de la República,
en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora
en materia pensional, acudían por analogía al artículo
1617 del Código Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con
el pago de las pensiones legales, disposición que a la postre fue
declarada inexequible por esta Corporación mediante la sentencia
C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Visto lo anterior, para la Corporación
es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta
a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se
trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más
importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento
de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo,
como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social,
que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los
perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida
del poder adquisitivo de la moneda.
4. El examen de los cargos formulados
contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En criterio del actor, las expresiones
"a partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata
esta ley", excluyen a los trabajadores que obtuvieron su derecho
a recibir la pensión bajo otros preceptos jurídicos de regímenes
laborales anteriores o diferentes al que consagra la Ley 100 de 1993 y
que, por alguna razón, no han podido recibir su pensión
o tienen sus mesadas atrasadas, lo cual dejaría sin solución
jurídica específica a estos grupos de pensionados que obtuvieron
su derecho a la pensión bajo disposiciones anteriores a la Ley
100 de 1993, permitiendo que se produzcan liquidaciones irrisorias, porque
al no existir una norma específica que resuelva su situación
particular, se ven a merced de lo que la jurisdicción competente
disponga al respecto.
La Corte no comparte el anterior argumento
expuesto por el actor, pues se reitera, que la finalidad de la norma cuestionada
es plausible, porque las entidades de seguridad social que de manera irresponsable
se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben resarcir, de algún
modo, al pensionado, y, en consecuencia, deberán reconocer y pagar
a éste, además de la obligación a su cargo y sobre
el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio
vigente en el momento en que se efectúe el pago.
A juicio de la Corporación, la
medida que señala el legislador, en el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993, es adecuada para alcanzar el fin perseguido, porque se
incorpora en el ordenamiento jurídico un mecanismo de liquidación
para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador
distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados.
De otro lado, tampoco acepta la Corte
el alegato dirigido por el actor en cuanto a que el artículo 141
parcial desconoce el derecho a la igualdad, pues obsérvese que
la disposición acusada contiene materialmente un elemento de especificidad
cuya limitación en el tiempo, no vulnera la Carta Política,
sino que por el contrario, desarrolla este principio, como quiera que
conforme lo ha manifestado esta Corporación en múltiples
sentencias, a propósito del artículo 13 superior, la Carta
prohíbe que cualquier persona reciba un trato discriminatorio por
parte del poder público; situación que no se presenta en
el artículo cuestionado, pues su alcance y aplicación reivindica
los derechos de los pensionados, al recibir una protección constitucional
adecuada.
Esta Corte debe nuevamente insistir en
que la igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato,
siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma
hipótesis sean iguales, lo que implica entonces, una distinta regulación
respecto de las que presentan características desiguales, bien
por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias
particulares que los afectan; luego el principio de igualdad en materia
de seguridad social, sólo se viola si el tratamiento diferencial
de los casos no está provisto de una justificación objetiva
y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser apreciada,
según la finalidad y los efectos del tratamiento otorgado por el
legislador. En consecuencia, debe existir al lado del elemento anterior,
un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual,
el supuesto de hecho y el fin que se persigue.
En este orden de ideas, es oportuno recordar
que esta Corporación siempre ha sostenido de manera reiterada,
que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se
consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de los
que se conceden a otros grupos o a individuos en circunstancias iguales.
Así las cosas, no observa la Corte
que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre
grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes
jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación
de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994,
en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto
es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de
la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución
por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado
afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se
le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al
pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del
interés moratorio vigente. Es decir, la disposición acusada
no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en
el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte
que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de
1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa
vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la Ley
10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del Decreto 1672
de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos
criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al
artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después
de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos
contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, la Corte debe advertir
que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de
mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera
atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses
de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de
todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido
el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia,
como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece
suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren
con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia
de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su
providencia la declarará exequible.
Así las cosas, para la Corte es
evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de
seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados
por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas
que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo
y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo
141 de la Ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior,
pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir,
en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real
situación de la economía, es una consecuencia del artículo
superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad
con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección
para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que
tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación
tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles
a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la Ley
100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas
en el artículo 279 de la referida ley.
Finalmente, en cuanto a la acusación
dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley",
contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco comparte
la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición
no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de
su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que
alude al hecho de que la Ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales
que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión
de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la
expedición de la Ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen
de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril
de 1994. Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes
especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes
particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter
general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones
expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como
lo dispone el artículo 11 de la Ley 100, conforme lo consagra la
sentencia C-408 de 1994. Dicha disposición establece:
"Artículo
11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones,
con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente
ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional,
conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones
normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley
hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución
o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial,
en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector
privado en general.
Para efectos de este artículo
se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos
adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención
colectiva de trabajo."
Y en este mismo sentido el artículo
146 de la referida ley señaló:
"Artículo
146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones
municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas
de carácter individual definidas con anterioridad a la presente
ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de
empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente
a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán
vigentes.
También tendrán
derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones.
Lo dispuesto en la presente
ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se
refiere este artículo.
Las disposiciones de este
artículo regirán desde la fecha de la sanción de
la presente ley."
Esta última disposición
fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997,
salvo la expresión "(...) quienes con anterioridad a la vigencia
de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años
siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso
segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
En consecuencia de lo anterior, para la
Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si
bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses
de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los
pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus
derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no
desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar
para todo tipo de pensiones.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES las
expresiones acusadas "A partir del 1º de enero de 1994"
y "de que trata esta ley", contenidas en el artículo
141 de la Ley 100 de 1993».
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