Mesada Adicional
M. P. Antonio Barrera
Carbonell. Sentencia C-054 del 16 febrero de 1995. Expediente D-684.
Síntesis:
Tratamiento discriminatorio en la concesión de la mesada pensional
adicional. Cosa juzgada. Declara estarse a lo resuelto en sentencia C-409/94
frene a la exequibilidad del artículo 142 (parcial).
[S-017] «II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El texto de la norma acusada es el siguiente:
"ArtIculo 142. Mesada
Adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación,
invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto
de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se
hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988,
tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días
de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen
respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de
cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez
del orden nacional, beneficiarios de los ajustes ordenados en el Decreto
2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta
días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO.
Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la
cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)
veces el salario mínimo legal mensual".
(...)
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(...)
2. Análisis del inciso
2o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 hecho por la Corte Constitucional
Mediante la sentencia C-409 de septiembre
15 de 1994 y con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, esta
Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad
de la norma acusada por vulneración del principio constitucional
a la igualdad de que trata el artículo 13.
3. Alcance del fallo de la Corte
y la cosa juzgada constitucional
Esta Corte ya analizó en la aludida
sentencia en su aspecto material el inciso 2o del artículo 142
de la Ley 100 de 1993 demandado, en cuanto estableció hacia el
futuro el beneficio de la mesada adicional para aquellas pensiones a quienes
se les aplican las disposiciones de dicha ley, y que por lo tanto se encuentran
cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social.
En razón de la cosa juzgada constitucional
que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la
Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no
hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en
la parte resolutiva se ordenará estarse a lo resuelto en al referida
sentencia.
(...)
RESUELVE:
Estése a lo resuelto en la sentencia
C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994».
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