Mesada Adicional
M. P. Antonio Barrera
Carbonell. Sentencia C-030 del 2 de febrero de 1995. Expediente D-675.
Síntesis:
Tratamiento discriminatorio en la concesión de la mesada pensional
adicional. Cosa juzgada. Declara estarse a lo resuelto en sentencia C-409
frente a la exequibilidad del artículo 142 (parcial).
[S-016] «II. LA NORMA PARCIALMENTE
ACUSADA
Los fragmentos acusados son los que aparecen
destacados con negrillas en la transcripción del artículo
142 de la Ley 100 de 1993 "por medio de la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
"ARTICULO 142.- Mesada
adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación,
invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto
de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se
hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988,
tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días
de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por
el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del
mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez
del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto
2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los
treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio
de 1996.
PARAGRAFO. Esta mesada
adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación
de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo
legal mensual."
(...)
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(...)
2. Sentencia de la Corte Constitucional
sobre el inciso 2o del artículo 142 de la Ley 100 de 1993
Mediante la sentencia C-409 de septiembre
15 de 1994 y con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, esta
Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad
de la norma acusada por vulneración del principio Constitucional
a la igualdad de que trata el artículo 13. En efecto, la Corte
encontró que con los apartes que del artículo 142 se demandan,
se crea una discriminación injustificada en favor de quienes están
disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores
a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos
de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionados
a partir del 1o. de Enero de 1988.
Dado que esta Corte al analizar la constitucionalidad del artículo
142 de la Ley 100 de 1993, declaró en la aludida sentencia la inexequibilidad
de los apartes ahora demandados de la referida norma, en razón
de la cosa juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según
los artículos 243 de la Constitución Política y 46
del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento sobre
el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se ordenará estarse
a lo resuelto en la referida sentencia.
(...)
RESUELVE:
Estése a lo resuelto en la sentencia
C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de 1994».
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