Mesada Adicional
M. P. Alejandro
Martínez Caballero. Sentencia C-529 del 10 de octubre de 1996.
Expediente D-1265.
Síntesis:
Mesada pensional adicional y monto máximo de la mesada. Tratamiento
discriminatorio. Exequibilidad del artículo 142 (parcial).
[S-014] «II. DEL TEXTO LEGAL
OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el
texto legal objeto de la demanda. La Corte precisa que las partes entre
paréntesis fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-409/94
y que se subraya la parte demandada.
"Ley 100 de
1993
Artículo
142.- Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados
por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores
públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en
el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como
los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes
del primero de enero (1o) de 1988), tendrán derecho al
reconocimiento y pago de treinta 30 días de la pensión que
les corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo,
que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año,
a partir de 1994.
(Los pensionados
por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados
en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago
de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir
de junio de 1996).
PARAGRAFO.
Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la
cancelación de la pensión sin que exceda de quince
(15) veces el salario mínimo legal mensual".
(...)
VI. FUNDAMENTO JURIDICO
(...)
El asunto bajo revisión:
mesada adicional y principio de igualdad
2. Según el actor, la expresión
acusada vulnera el principio de igualdad pues restringe el alcance de
la mesada adicional en relación con quienes devengan pensiones
iguales o superiores a quince salarios mínimos, con lo cual se
los discrimina, pues estas personas cumplieron los mismos presupuestos
consagrados por la ley para acceder al derecho de pensión que quienes
reciben una mesada adicional total. Por el contrario, según el
ciudadano interviniente y el Ministerio Público, este trato diferente
es permitido pues los supuestos de hecho relevantes son diversos, ya que
el monto de las mesadas no es uniforme sino que varía según
los pensionados, por lo cual, en aras de la búsqueda de la igualdad
real y efectiva, la ley puede tratar de manera más favorable a
quienes devengan menores pensiones. Debe entonces la Corte analizar si
la ley puede restringir el alcance de la mesada adicional, según
el monto de la misma.
La razonabilidad del trato
3. En múltiples sentencias, esta
Corporación ha señalado que un trato diferente se ajusta
a la Carta si tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la
finalidad perseguida por la norma. Por ello la Corte ha señalado
que el trato diferenciado de dos situaciones no constituye una discriminación,
siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que se
persiga un fin aceptado constitucionalmente; segundo, que los hechos sean
distintos conforme a un criterio que sea relevante de acuerdo a la finalidad
buscada; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios
propuestos sea posible y además adecuada; y, finalmente, que la
medida no sea desproporcionada, esto es, no afecte de manera inaceptable
otros principios y valores constitucionales1 . Igualmente,
la Corte ha señalado que la intensidad del examen constitucional
de la igualdad no es siempre la misma, pues en determinados ámbitos,
la Carta confiere amplia libertad a los órganos políticos
para establecer regulaciones diversas, mientras que en otros campos o
en relación con ciertos criterios, las posibilidades de diferenciación
del Legislador o de las autoridades administrativas se pueden encontrar
fuertemente restringidas2.
Con tales elementos, entra la Corte a
estudiar la constitucionalidad de la expresión impugnada.
4. El beneficio de la mesada adicional
se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud
de su situación y posición en la sociedad, requieren de
una atención especial por parte del Estado (CP arts 13, 48 y 53).
La mesada adicional es pues una forma de compensar la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que reciben pensiones
devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la Carta, pues
el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones
y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP arts
48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesión de estos reajustes
debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen:
los recursos económicos para satisfacer ese pago de las pensiones
no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien
establecido que, dentro de ciertos límites, el Legislador tiene
cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes
a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo. Ha dicho al
respecto esta Corporación:
"De otra parte, estima
la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el
derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.),
no señala la proporción en que éstas deben incrementarse,
como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo,
quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos.
(...)
En consecuencia, es la
ley la que señalará cuáles son los mecanismos idóneos
que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas
al pago de pensiones, tanto en el sector público como en el privado,
no pierdan su capacidad adquisitiva.
Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo
con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste
su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por
ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos
adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las
pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar
las normas que consagran la proporción en que se realizarán
los aumentos de las mesadas pensionales3."
5. En ese orden de ideas, la Corte considera
que en principio la ley no está obligada a establecer un reajuste
uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un régimen
diferenciado, si de esa manera se logran mejores resultados en la protección
del poder adquisitivo de las mesadas, ya que -es necesario reiterarlo-
se trata de asignar recursos limitados. Así, es perfectamente legítimo
que, con tal criterio, la ley conceda un reajuste mayor a quienes devengan
menores pensiones, pues de esa manera se protege en forma privilegiada
a los más débiles, con lo cual se contribuye a que la igualdad
sea real y efectiva (CP art. 13). Esta Corporación ya había
señalado que es perfectamente legítimo que la ley efectúe
un tratamiento favorable en materia de reajuste pensional a aquellas personas
que, por su situación económica, están en una situación
más desventajosa que otras. Dijo entonces la Corte:
"Es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales,
a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación
clara y razonable, cual es la de dar especial protección a aquellos
pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran,
por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta
frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador
que el valor de la pensión para esas personas se reajuste en un
porcentaje igual al salario mínimo legal mensual, con el fin de
que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el
beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida
digna.
(...)
Busca así el legislador
menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito
señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta,
que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad
sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de
grupos discriminados o marginados, como también proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica o física
se encuentran en situación de debilidad manifiesta"4.
6. El anterior examen permite concluir
que el trato más benévolo consagrado por la expresión
acusada para aquellos que devengan una mesada inferior a quince salarios
mínimos persigue una finalidad legítima, cual es favorecer
la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta que los recursos para
los reajustes pensionales no son ilimitados. Siendo esa la finalidad,
el monto de la pensión es un criterio relevante de diferenciación,
por lo cual la Corte considera que la ley podía perfectamente distinguir
entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, por
lo cual sus situaciones son en este aspecto diferentes. En efecto, como
bien lo señalan la Vista Fiscal y el ciudadano interviniente, la
situación económica y material de quienes perciben una pensión
superior a quince salarios mínimos legales mensuales no es igual
a la de aquellos que reciben una suma inferior.
Por consiguiente, la presente situación
es diversa a la estudiada en la sentencia C-409 de 1994, que declaró
inexequibles algunos apartes del mismo artículo 142 de la Ley 100
de 1993, por violación de la igualdad. En efecto, en aquella ocasión
la Corte mostró que el criterio de diferenciación temporal
establecido por esa norma no era relevante, pues no había ninguna
justificación para excluir del beneficio de la mesada adicional
a aquellos pensionados que hubiesen adquirido el derecho con posterioridad
a enero de 1988, por lo cual el trato diferente era irrazonable y discriminatorio.
En cambio en esta ocasión, los supuestos de hecho son diferentes,
ya que la diferencia de trato se funda en el monto de la pensión,
lo cual es relevante, puesto que precisamente se trata de asegurar un
reajuste más favorable a aquellos que reciben las menores pensiones.
7. La norma acusada busca entonces un
fin legítimo y utiliza un criterio relevante de diferenciación
entre los pensionados de acuerdo al objetivo perseguido. Además,
el medio empleado es adecuado, pues el parágrafo acusado establece
un tope máximo a la asignación de la mesada adicional, con
lo cual el legislador protege los recursos existentes para el pago de
las pensiones a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se
encuentran en peor situación. Por último, la medida no es
desproporcionada, pues la ley no excluye del beneficio de la mesada adicional
a quienes devengan altas pensiones sino que simplemente limita el monto
máximo de la misma a quince salarios mínimos, con lo cual,
se favorece a los pensionados de menores recursos, pero no injustificadamente
como alega el demandante, sino con justa razón, por cuanto se trata
de personas que se encuentran en una situación fáctica diferente.
Todo lo anterior lleva a esta Corte a
concluir que el tratamiento distinto que establece la norma demandada
tiene una justificación objetiva, clara y razonable: dar especial
protección a aquellos pensionados que devengan una pensión
inferior a quince salarios mínimos y que, por ende, se encuentran,
por razones económicas, en situación de desventaja material.
El tope establecido para la mesada adicional no viola entonces la Constitución
por cuanto es una medida pensada por el legislador para buscar que el
ingreso de los pensionados conserve su poder adquisitivo y así
pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar
una vida digna. De esta manera cumple el legislador con el propósito
ordenado por la Constitución de promover las condiciones requeridas
para que la igualdad sea real y efectiva, como también proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica
o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Por ello la Corte considera que tampoco
se vulnera el derecho a la seguridad social de los pensionados al determinar
la ley, que un grupo de ciudadanos no recibirán la mesada adicional
completa, ni se restringe como dice el demandante, el derecho a una prosperidad
relativa. Por el contrario, el derecho a la seguridad social se ve desarrollado
a través del principio de solidaridad y el beneficio de la mesada
adicional a su vez garantiza ambos principios; protege la pérdida
del valor adquisitivo de las pensiones y constituye una medida de equidad
que evita que sus beneficiarios tengan que asumir la devaluación
de sus asignaciones.
(...)
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE la
expresión "sin que exceda de quince (15) veces el salario
mínimo legal mensual" del parágrafo del artículo
142 de la Ley 100 de 1993».
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