Mesada Adicional
M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. Expediente D-864.
Síntesis: Mesada
adicional para afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Regímenes pensionales especiales. Régimen de
los pensionados del magisterio. Exequibilidad del artículo 279
(parcial).
[S-013] «I. TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
"LEY 100 1993
(...)
ArtIculo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido
en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto
Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir
de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de
las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se
exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a
cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos
pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también,
los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley,
estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan
pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las
pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente
régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos
de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de
la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley,
ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por
vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación,
podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la
misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo,
en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca
a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso
y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo
1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior,
quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta
ley.
Las entidades empleadoras
referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir
y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación
o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación
que para tal efecto se expida.
Parágrafo
2. La pensión gracia para los educadores de que trata
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo
de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago
de sus obligaciones pensionales.
Parágrafo
3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada
por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos
y condiciones en ellas contemplados". (Se subraya la parte demandada).
(...)
III. FUNDAMENTOS
(...)
Los problemas de forma de la demanda
1. Dentro del presente proceso de constitucionalidad,
la demanda exhibe una serie de particularidades que ameritan un pronunciamiento
de la Corte con el fin de precisar el deber del juez constitucional de
interpretar su texto. Adicionalmente, es necesario dar una respuesta a
las objeciones de forma que plantea el interviniente Mauricio Fajardo
Gómez, quien solicita se declare la nulidad de todo lo actuado
hasta el momento.
1.1 La acción de inconstitucionalidad,
en razón de su carácter público, posee requisitos
de fondo y forma mucho más flexibles que los de otras acciones
judiciales. Teniendo en cuenta que para interponer esta acción
no es necesario ser abogado y puede ser incoada directamente, sin necesidad
de recurrir a apoderado, el juez debe, en lo posible, evitar que el derecho
ciudadano de acceder a la justicia constitucional se haga nugatorio por
razones de forma. La Corte ya se ha pronunciado al respecto en los siguientes
términos:
"Ha de insistirse
en que el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita
y técnica sobre las razones de oposición entre la norma
que acusa y el Estatuto Fundamental. Por equivocado que parezca el argumento
del impugnador, su invocación y desarrollo en el texto de la demanda
- si además se reúnen los demás requisitos contemplados
en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991- es suficiente
desde el punto de vista formal para que esta Corte tenga que pronunciarse
acerca de si la norma demandada se ajusta a la Constitución o se
aparta de ella. Será de su cargo la evaluación de los razonamientos
respectivos y la búsqueda de los que sean pertinentes en vez de
los expuestos por el actor que sean desechados1".
Respecto del deber de interpretar la demanda
de inconstitucionalidad, la Corte expresó:
"Ciertamente, (...)
la demanda, a pesar de cumplir con las exigencias formales a que alude
el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991, motivo por el cual se
admitió, adolece de ciertas fallas de técnica en su estructuración,
circunstancia que se presenta con alguna frecuencia en acciones de esta
índole, debido a la falta de conocimiento jurídico por parte
de quienes las instauran, pues como es sabido, la Constitución
no exige al demandante requisito distinto al de demostrar la calidad de
ciudadano y, en consecuencia, mal haría esta Corporación
en señalar limitaciones o condicionamientos diferentes para su
ejercicio. De ahí que la Corte, en ejercicio de su misión
de guardiana, integral de los preceptos del Estatuto Supremo, debe en
muchas ocasiones, actuar en una forma lo suficientemente amplia para interpretar
las demandas de inconstitucionalidad, y algunas veces hacer verdaderos
esfuerzos para desentrañar la intención del actor, todo
ello con el fin de que no se desvirtúe el propósito para
el cual se creó esta acción, que no es otro que permitir
a cualquier ciudadano actuar en defensa de la Constitución2
".
De igual forma, esta Corporación
ha reiterado que el proceso de constitucionalidad se rige por el principio
según el cual lo sustancial prima sobre lo meramente formal, así:
"Frente a estas constataciones,
el Magistrado Sustanciador estimó que, confiriéndole primacía
al derecho sustancial, de que tratan los artículos 2° y 228
de la Constitución, se podría admitir la demanda, como en
efecto se admitió, puesto que los mecanismos procesales son un
medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada
en aras de meras formalidades3".
1.2 En el presente caso, el interviniente
asegura que el demandante no señaló las razones por las
cuales el inciso 2, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, viola
el artículo 13 de la Carta al establecer una discriminación.
Si bien la demanda, en razón de su extensión y redacción,
es de carácter casi "telegráfico", el motivo por
el cual, en criterio del actor, vulnera el derecho a la igualdad queda
claramente establecido cuando el demandante manifiesta: "Parece
que tal Art. 279 debería tener una interpretación extensiva
del siguiente tenor: ‘Sin embargo todos los pensionados tendrán
derecho a la mesada adicional de junio de cada año, conforme al
Art. 142 de la Ley 100/93, especialmente conforme a su parágrafo,
y al reciente fallo de la Honorable Corte, también en materia discriminatoria’.
Así se extendería el beneficio hoy ‘recortado’
a todos los pensionados atendidos por el Fondo Prestacional del Magisterio
y otros más". No cabe duda de que el demandante solicita
la inexequibilidad del inciso 2, del artículo 279 de la Ley 100
de 1993 como quiera que, a su juicio, en virtud de esta disposición
no se extiende a los pensionados del Magisterio los beneficios de dicha
ley en punto a la mesada adicional que contempla el artículo 142
de la misma.
1.3 Igualmente, el interviniente señala
que la demanda no cumple con el requisito según el cual deben señalarse
las razones que acreditan la competencia de la Corte Constitucional para
conocer del asunto. Si bien el actor no menciona, de manera explícita,
el numeral 4, del artículo 241 de la Constitución, que faculta
a la Corte para conocer de la presente demanda, sí alude, entre
uno de los fundamentos jurídicos de su pretensión, a la
sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994, en cuya virtud se declararon
inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la Ley 100 de
1993. El hecho de citar dicha sentencia de la Corte, pone de presente
que el ciudadano se dirigía a esta Corporación como órgano
competente para estudiar y decidir las demandas contra la Ley 100 de 1993.
El cargo de la demanda
2. El artículo 279 de la Ley 100
de 1993 establece una serie de excepciones al Sistema Integral de Seguridad
Social en ella contenido. El inciso segundo del mencionado artículo,
señala que los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio quedan cobijados por las anotadas excepciones.
La excepción al régimen general, consagrada en el artículo
279 de la Ley 100, es total. Vale decir, a los afiliados del mencionado
Fondo no se les aplica la Ley 100, en ninguna de sus partes, en lo referente
al Sistema Integral de Seguridad Social. El artículo 142 - que
consagra la mesada adicional para pensionados - tampoco se aplicaría
a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
dado que tal artículo forma parte del Sistema Integral de Seguridad
Social.
El demandante considera que el inciso
2, del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es discriminatorio frente
a un tema puntual y específico: la excepción que allí
se consagra impide que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, perciban la mesada adicional - pagadera
en junio de cada año - correspondiente al reconocimiento y pago
de 30 días de la pensión a que cada pensionado tiene derecho.
Así, a pesar de que el tenor literal del inciso 2, del artículo
279 de la Ley 100 de 1993, exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio de la totalidad del Sistema Integral
de Seguridad Social, inclusive de la mesada adicional de junio contemplada
por el artículo 142 de la Ley 100, el demandante se limita a solicitar
la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 279, de manera tal
que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
puedan recibir la mesada adicional de que trata el artículo 142
de la ley.
3. En los términos de la demanda,
la Corte debe resolver si la exclusión de los afiliados del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la mesada adicional
consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es discriminatoria
y, por lo tanto, viola el derecho a la igualdad.
Varios aspectos deben previamente precisarse:
(1) competencia del Estado para adoptar regímenes pensionales especiales
o excepcionales; (2) existencia, en el caso que se estudia, de un régimen
especial o de un trato diferenciado en punto al beneficio de la mesada
adicional; (3) justificación y razonabilidad del trato diferenciado.
4. La Carta Política no establece
diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario,
consagra la especial protección de las pensiones y de las personas
de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes
especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes
se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente
protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento
de un régimen pensional especial para la protección de los
derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores.
El respeto por los derechos adquiridos
reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos laborales,
pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección
por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen
general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados
que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios
mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en
el régimen general.
5. Por las razones anteriores la Corte
considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales,
como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100,
que garanticen en relación con el régimen pensional, un
nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución,
como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio,
favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que
al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa
un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado
de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector,
y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un
trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo
13 de la Carta.
6. La tarea de la Corte se contrae a determinar
si la norma demandada da lugar a un tratamiento diferenciado - excluyente
-, en lo que concierne al beneficio de la mesada adicional consagrada
en el artículo 142 de la Ley 100, y si tal tratamiento se funda
en la protección de bienes o derechos adquiridos de igual o superior
valor que el beneficio consagrado en el artículo citado.
El tratamiento diferenciado: Análisis
normativo
7. La mesada adicional consagrada en el
artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo
de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las
pensiones en razón de la inflación4. Este beneficio
se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente
consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales
se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.
Al examinar la constitucionalidad del
artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en
la sentencia C-409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declaró
inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado
y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla
violatoria del derecho a la igualdad. A juicio de la Corte, las disposiciones
acusadas incurrían en "una clara violación a la prohibición
de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando
privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio
del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna,
para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero
de 1988".
A este respecto la sentencia citada señaló:
"Considera
la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda,
que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario, originado
en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de
decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación
sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento
de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como es
la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión,
en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que
legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho
pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes".
El fallo de la Corte hizo extensivo el
beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la
Ley 100 de 1993.
8. En materia de pensiones, a la luz de
lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable
a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza
así:
"Artículo
15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente
nacional y nacionalizado5 y el que se vincule con posterioridad
al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(...)
2°.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados
hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913,
116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado
o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión
de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad
de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose
por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081
de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,
aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados
a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y para
aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se
cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión
de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio
del último año. Estos pensionados gozarán del
régimen vigente para los pensionados del sector público
nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente
a una mesada pensional." (se subraya).
Según esta norma, los pensionados
del Magisterio están sujetos al siguiente régimen:
Los docentes vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1980, que cumplan los requisitos señalados en la Ley
114 de 1913 y demás normas complementarias, tendrán derecho
a la pensión de gracia. En la Ley 114 citada se establece que se
hacen acreedores a una pensión de jubilación vitalicia (la
llamada pensión de gracia), los maestros de escuelas primarias
oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no
menor de veinte años (artículo 1), siempre que cumplan con
los siguientes requisitos: haberse desempeñado con honradez y consagración;
carecer de medios de subsistencia en armonía con la posición
social y costumbres; no haber recibido y recibir otra pensión o
recompensa de carácter nacional; observar buena conducta; ser soltera
o viuda, en el caso de las mujeres; y, haber cumplido cincuenta años
o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario
para el propio sostenimiento (artículo 3). Esta pensión
de gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación
y será liquidada y pagada por la Caja Nacional de Previsión
Social, en los términos del Decreto 081 de 1976. El monto de esta
pensión equivale a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos
años de servicio, o al promedio de éstos en caso de haber
sido distintos (artículo 2).
Los docentes vinculados con posterioridad
al 1° de enero de 19816, tienen derecho, al cumplir los
requisitos de ley, a una pensión de jubilación equivalente
al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente
tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una
mesada pensional7.
Como puede verse, quienes son acreedores
a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad
al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada
adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio
contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b), de la
Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo
con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...)
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada
pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el
artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989,
se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima
de medio año allí establecida, "adicionalmente"
a la pensión de jubilación - pensión ésta
que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo
para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la
mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de
1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional"
(monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días
de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la
Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel
pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su
derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad
al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta
a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad
Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención
de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo
de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional
de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos
reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que
son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta
que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo
15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados
a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada
adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia
C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al
fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados"
con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de
gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella
es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene
el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce
de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la
Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se
otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación,
suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda
del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien,
su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros
pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad,
pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en
materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes
33 de 1973, 12 de 1975, 4ª. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113
de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar
a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de
medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes
vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a
la pensión de gracia.
10. El análisis anterior permite
a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que
consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados
con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión
de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional,
al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento
diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido
por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado
11. Tanto el Viceprocurador como los intervinientes
en este proceso de constitucionalidad coinciden en sostener que el trato
diferenciado que se otorga a las personas afiliadas al Fondo Nacional
de seguridad social del Magisterio se funda en la protección de
los derechos adquiridos de este grupo de trabajadores.
12. En efecto, la intención del
legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad
Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido
en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos
de este sector de trabajadores en materia pensional8.
13. El motivo del legislador para resguardar
el régimen especial, resulta razonable y justificada a la luz de
la Constitución, pues el respeto de los derechos adquiridos es
motivo suficiente para establecer excepciones al régimen general.
Sin embargo, a pesar de que ciertamente
en el régimen vigente para las personas afiliadas al Fondo Nacional
de Seguridad Social del Magisterio, se consagran beneficios pensionales
iguales e incluso superiores a aquellos otorgados por el régimen
general, constata la Corte que tales beneficios no se aplican en su integridad
a quienes se encuentran sujetos a este régimen. En cuanto se refiere
al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, el régimen
especial consagra una diferenciación que consiste en excluir a
un grupo determinado de pensionados del beneficio de la pensión
de gracia y de la mesada adicional (art. 15 de la Ley 91), beneficios
que de otra parte se otorgan a la generalidad del sector a través
del artículo 142 de la Ley 100. El efecto del artículo 279
demandado es el de perpetuar este trato diferenciado.
14. El beneficio de la mesada adicional
del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año
consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión
de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales
se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad
social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social
de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra
cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de
la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del
derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía
del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
15. El análisis de la legislación
existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada
pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no
existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes
del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un
beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional
consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.
En consecuencia, la Corte advierte que
la razón constitucional que justifica la consagración de
un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo
Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección
de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada
adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así
dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa
del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio
que pudiere compensar la mesada adicional de que trata el artículo
142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes
del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión
de gracia.
En este evento opera, en cambio, una triple
exclusión. En primer lugar, las personas vinculadas antes del 1°
de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
encuentran un trato diferenciado fundado en criterios plenamente subjetivos.
Sólo los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980,
que cumplan los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 y demás
normas complementarias, tendrán derecho a la pensión de
gracia. Como quedó expuesto tales requisitos son tanto objetivos
(generales) como subjetivos. Serán acreedores a la pensión
de gracia los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan ciertos
requisitos de edad y tiempo de trabajo, siempre que se hayan desempeñado
con honradez y consagración, carezcan de medios de subsistencia
en armonía con la posición social y costumbres, hayan observado
buena conducta, y en caso de las mujeres, que se trate de personas solteras
o viudas.
Mas aún, quienes no cumplen los
requisitos para ser acreedores de la pensión de gracia encuentran
un trato menos favorable respecto de quienes se vincularon al Fondo con
posterioridad al 1º de enero de 1981, pues este último grupo
de pensionados cuenta con el beneficio legal de la prima adicional, que
tiende al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, y
del cual se encuentran excluidos quienes se vincularon al Fondo antes
del 1º de enero de 1981 sean o no acreedores a la pensión
de gracia.
Por último, el grupo de personas
excluido de la mesada adicional de que trata el artículo 15 de
la Ley 91 de 1989, y que no cuenta con el beneficio de la pensión
de gracia carece de todo beneficio similar o equivalente al de la mesada
adicional que consagra el régimen general de pensiones en el artículo
142 de la Ley 100.
19. Se pregunta la Corte si el tratamiento
especial se justifica a pesar de no estar destinado a la protección
de derechos adquiridos. Para resolver esta cuestión es necesario
establecer si el grupo diferenciado se encuentra en circunstancias distintas
de aquéllas en las que se encuentra la generalidad del sector.
Las únicas circunstancias que permiten
diferenciar al grupo de pensionados que no registran en su favor un beneficio
análogo al examinado, que les garantice el mantenimiento del poder
adquisitivo de sus pensiones, son, en primer lugar, el hecho de haberse
vinculado al Fondo de pensiones con anterioridad al 1 de enero de 1980
y en segundo lugar no reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión
de gracia. Dentro de estos requisitos se encuentran el de ser soltera
o viuda en el caso de las mujeres, haberse desempeñado con honradez
y consagración, carecer de medios de subsistencia en armonía
con la posición social y costumbres y observar buena conducta.
En cuanto se refiere a la circunstancia
temporal, resulta evidente, como lo manifestó esta Corporación
en sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994, que en sí misma ésta
no constituye razón suficiente para establecer un trato diferenciado
en lo que respecta a la mesada adicional.
Ahora bien, en lo que hace relación
a los requisitos para acceder a la pensión de gracia, la Corte
encuentra que se trata de condiciones puramente subjetivas, que carecen
de total relevancia constitucional a efectos de determinar un trato diferenciado
en punto a beneficios pensionales.
20. Del análisis anterior se deduce
la configuración de una discriminación consistente en la
consagración de una excepción arbitraria que excluye a los
pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la
pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente
a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100,
que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación
sobre el poder adquisitivo de las pensiones.
Esta Corporación ha sido clara
al determinar que este tipo de discriminación es contraria al derecho
a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta. Sobre
el particular ha sostenido la Corte:
"En suma, por cuanto
concierne a la particular dimensión involucrada en el problema
constitucional que en este caso plantea la demanda, es oportuno recordar
que la Corporación ha sostenido de manera reiterada que
la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren
excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede
a otros en idénticas circunstancias9."
(negrilla fuera de texto).
No puede ser admisible que se excluya
a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad
del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por
simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios
y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado
la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que
impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes
se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia
la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio
de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
Así las cosas, en la parte resolutoria
de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo
279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en
consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure
a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión
de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional
contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
(...)
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
la parte que dice "Así mismo, se exceptúa a los afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por
la Ley 91 de 1989", del inciso segundo del artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio
de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores
a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un
beneficio similar».
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