Mesada Pensional
Concepto No. 1999016048-1.
Agosto 5 de 1999
Síntesis:
Procedencia de descuentos sobre mesadas pensionales.
[C-059] «(...)
consulta sobre la procedencia de autorizar un descuento extraordinario
de la mesada pensional de los asociados a la Asociación Nacional
de Pensionados por el ISS - ANPISS, "sin que para ello sea necesario
el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2°
del Decreto Reglamentario 753 de 1996".
Sobre el particular, teniendo en cuenta
que en la citada comunicación se menciona que nuestro concepto
es necesario para "dirimir" un conflicto surgido con ocasión
de la interpretación que sobre el mismo asunto efectuó la
Dirección Técnica de Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, resulta necesario aclarar que a esta Superintendencia no le corresponde,
en casos como el planteado, dirimir los conflictos que se susciten entre
ese Instituto y otras autoridades, no obstante lo cual, por tratarse de
un tema relacionado con el Sistema General de Pensiones y la viabilidad
de descuentos sobre mesadas pensionales, proceden los siguientes comentarios
de carácter jurídico.
El artículo 5° de la Ley 71
de 1988, establece que "Las empresas, entidades o patronos que satisfacen
pensiones, a solicitud escrita de la respectiva asociación de pensionados,
deberán hacer los descuentos de las cuotas o totalidad de los créditos
o deudas que contraen los pensionados organizados gremialmente en favor
de su organización gremial. Igual prerrogativa tienen las cajas
de compensación familiar para hacer los descuentos establecidos
en el artículo 6o. de esta ley."
Por su parte, el artículo 2°
del Decreto 753 de 1996, modificatorio del artículo 18 del Decreto
1160 de 1989, señala: "Descuentos a favor de las asociaciones
de pensionados. Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva
agremiación de pensionados de que trata el artículo 5º
de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditar
ante las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la
vigencia de su personería jurídica y la representación
legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Así
mismo acompañarán la autorización expresa y escrita
del pensionado."
De las disposiciones transcritas resulta
claro que dos son los requisitos legales que deben concurrir para la procedencia
de los referidos descuentos sobre las mesadas pensionales:
1. Que, además de la correspondiente
solicitud escrita, la respectiva asociación o agremiación
de pensionados acredite, mediante certificación expedida por la
autoridad competente, la vigencia de su personería jurídica
y la representación legal, y
2. Que se acredite que el pensionado ha
autorizado expresamente y por escrito para que sobre su mesada se efectúen
los descuentos de las "cuotas o totalidad de los créditos
o deudas" contraídos a favor de la asociación o agremiación.
En cuanto tiene que ver con la autorización
del pensionado, el Decreto 753 de 1996 establece, por un lado, que debe
constar por escrito, es decir que en principio la simple afiliación
o vinculación a la asociación o agremiación de pensionados
no es suficiente para considerar per se que se están autorizando
los descuentos a que nos venimos refiriendo, y, por otro lado, que debe
ser expresa, es decir que la manifestación de voluntad del pensionado
debe estar inequívocamente dirigida a que de su mesada pensional
se efectúen determinados descuentos a favor de su agremiación.
Según lo anterior, es necesaria
la presentación de una autorización expresa y por escrito
del pensionado por cada descuento que sobre su mesada se vaya a realizar;
sinembargo, existen situaciones en las que, como veremos a continuación,
tal autorización puede estar contenida en manifestaciones de carácter
general.
En este orden de ideas, si bien es cierto
que en las formas asociativas las decisiones válidamente adoptadas
por la mayoría de sus miembros generalmente tienen poder vinculante
aún frente a los ausentes y disidentes, también lo es que,
para el caso en estudio, no sería válido considerar que
se puede prescindir de la presentación de la autorización
en comento, por el simple hecho de estar consagrada estatutariamente la
obligación de contribuir con el sostenimiento de la agremiación.
En efecto, si en los estatutos de la agremiación
a la que pertenecen los pensionados no está consagrada expresamente
la autorización para que se efectúen los descuentos sobre
las mesadas de sus miembros o si, estando consagrada, está referida
a conceptos o montos diferentes, v. gr. cuando los estatutos establecen
únicamente el descuento de las cuotas ordinarias de afiliación
o sostenimiento pero nada dicen sobre las extraordinarias, se requerirá
de la presentación de una autorización expresa y escrita
del pensionado por cada descuento que, aunque haya sido válidamente
aprobado por la asamblea general, no corresponda a uno de los consagrados
en los estatutos.
Ahora bien si, por el contrario, en los
respectivos estatutos está consagrado que con la afiliación
los nuevos miembros autorizan a su agremiación para que de la mesada
pensional se efectúe el descuento de los créditos y deudas,
incluidas las originadas en cuotas ordinarias y extraordinarias, que a
favor de la misma se lleguen a causar, en el monto o porcentaje previamente
definido, sería válido considerar que, existiendo un sometimiento
expreso a los estatutos y a las decisiones de la asamblea, no se requiere
de la presentación de una autorización por cada descuento
debidamente aprobado por ésta, siempre y cuando se haya acreditado
plenamente tal hecho, por ejemplo, mediante la presentación de
los estatutos, el acta o documento en que conste la afiliación
del pensionado y el acta de la asamblea en donde aparezca la aprobación
del descuento, su monto y naturaleza.
Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio
del deber que tiene la asociación o agremiación de presentar,
además de su solicitud escrita, la certificación de autoridad
competente en la que conste la vigencia de su personería jurídica
y la representación legal correspondiente».
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