Mesada pensional
Concepto No. 1998064720-1.
Enero 20 de 1999
Síntesis:
Monto de la mesada pensional.
[C-058] «Sobre
el particular es pertinente anotar que si bien es cierto que, de conformidad
con lo ordenado en el artículo 13, literal k, de la Ley 100 de
1993, a la Superintendencia Bancaria le corresponde ejercer control y
vigilancia sobre las entidades administradoras de cada uno de los regímenes
del Sistema General de Pensiones, también lo es que dentro de la
órbita de nuestra competencia no se encuentra la función
de efectuar estudios particulares sobre la procedencia de las solicitudes
prestacionales que se eleven ante dichas entidades administradoras, ni
realizar liquidaciones para determinar el ingreso base de liquidación
o el monto de la pensión que le correspondería a los afiliados
al Sistema General de Pensiones.
No obstante lo anterior, a continuación
nos permitimos hacer algunas breves precisiones de carácter general,
las cuales pueden ser de utilidad para aclarar sus inquietudes sobre la
forma como se determina el monto de las mesadas pensionales.
Dentro del régimen de ahorro individual
con solidaridad, el monto de la pensión de vejez está dado
por las sumas de dinero que se hayan acumulado en la cuenta individual
de ahorro pensional. Esta cuenta está conformada con las cotizaciones
obligatorias, las voluntarias, el bono pensional, si a el hay lugar, y
los correspondientes rendimientos.
Para acceder a la pensión de vejez,
dentro de este régimen es necesario haber acumulado en la referida
cuenta un capital que le permita obtener a los afiliados, por lo menos,
"(...) una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo
legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado
anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios
al Consumidor certificado por el DANE (...)" (artículo 64
de la Ley 100 de 1993).
En cuanto tiene que ver con el monto de
la mesada pensional, debe tenerse en cuenta que, además de la suma
acumulada en la cuenta de ahorro individual, éste depende también
de la modalidad de pensión que el afiliado haya escogido, vale
decir, de si se trata de una renta vitalicia inmediata, de un retiro programado
o de un retiro programado con renta vitalicia diferida.
De otra parte, no existe un parámetro
válido de comparación entre la rentabilidad obtenida por
un fondo de pensiones y la ofrecida por otra entidad cuyo régimen
de inversiones y portafolio son diferentes. En materia de inversiones,
las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen un régimen
especial, contenido inicialmente en la resolución 1630 de 1994
emanada de esta Superintendencia, la cual fue incorporada en la Circular
Básica Jurídica, y modificado mediante la Circular Externa
060 de 1997, el cual permite que las mismas entidades diseñen su
portafolio, respetando obviamente los límites de inversión
establecidos.
En virtud de lo establecido en los citados
instructivos y en la misma Ley 100 de 1993, los recursos correspondientes
a los fondos de pensiones deben invertirse con criterios de seguridad,
rentabilidad y liquidez, los cuales no necesariamente corresponden a los
establecidos para las inversiones que realicen otro tipo de entidades
financieras.
Finalmente, bajo las consideraciones generales
expuestas, esperamos haber atendido sus inquietudes, advirtiéndole
que queda abierta la posibilidad de acudir directamente a la sociedad
administradora de fondos de pensiones, con el fin de obtener información
sobre los parámetros específicos que han servido de base
para determinar el monto de la pensión que viene disfrutando».
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