Magisterio
Concepto No. 1999021143-1.
Diciembre 2 de 1999
Síntesis:
Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como
personas excluidas de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Posibilidad
de acumular sus cotizaciones en determinados eventos.
[C-057] «(...)
plantea la situación de algunos profesores de cátedra de
esa Universidad que pertenecen al magisterio oficial y que se encuentran
afiliados "al Fondo Prestacional del Magisterio, a Cajanal o a alguna
otra-Caja de Previsión que no corresponde a las administradoras
de pensiones creadas por la Ley 100 de 1993 y que, por tanto, no reciben
las cotizaciones obligatorias por pensiones que ordena la mencionada ley"
y nos consulta sobre la forma como se deben efectuar las cotizaciones
correspondientes, en los siguientes términos:
"(...) si
es posible que estos aportes puedan ser depositados en una de las administradoras
del Sistema General de Pensiones, y en ese caso, cuál sería
el procedimiento y las condiciones bajo las cuales éstas los recibirían,
o si, por el contrario, es necesario hacer la devolución de lo
retenido a cada una (sic) de los docentes que presentan esta situación
y cual (sic) sería su situación frente al Sistema General
de Pensiones".
Sobre el particular, resultan procedentes
las siguientes precisiones:
En primer término debe tenerse
en cuenta que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993,
establece que son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones
"Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo
o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas
en esta Ley (...)" (Se resalta).
Por su parte el inciso segundo del artículo
279 de la misma Ley establece:
"Así mismo,
se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones
a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
Este Fondo será responsable de la expedición y pago de los
bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio,
de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida"
(Se resalta).
De acuerdo con las normas transcritas,
es claro que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de
1993 no se aplica, entre otras, a las personas que se encuentren afiliadas
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón
por la cual, tanto en lo relacionado con los aportes como en lo referente
al reconocimiento de pensiones éstas personas se continúan
rigiendo por las disposiciones especiales que les sean aplicables, en
especial la Ley 91 de 1989.
Antes de entrar propiamente en el aspecto
consultado, teniendo en cuenta los términos de su consulta resulta
necesario aclarar que si bien Cajanal no es una de las "administradoras
de pensiones creadas (sic) por la Ley 100 de 1993", sí tiene
la calidad de entidad administradora del régimen de prima media
con prestación definida, ya que en virtud de lo establecido en
el inciso segundo del artículo 52 de la misma Ley, "Las cajas,
fondos o entidades de Seguridad Social existentes, del sector público
o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados
y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos
se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos
en esta Ley". Según lo anterior, es claro que a Cajanal, en
su calidad de entidad administradora del régimen de prima media
con prestación definida, le compete recibir las cotizaciones obligatorias
establecidas en la Ley 100 de 1993, correspondientes a quienes sean sus
afiliados, razón por la cual no resulta válida su afirmación
en sentido contrario.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con
la posibilidad de acumular cotizaciones para el caso de los docentes,
el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 establece:
"Posibilidad de
acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente
afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente
reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que
la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren
en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los
regímenes de Prima Media o de Ahorro Individual con Solidaridad,
mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En
este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes
en el régimen seleccionado".
Según la norma transcrita, el personal
docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
que simultáneamente recibe "remuneraciones del sector privado",
puede acumular la totalidad de sus cotizaciones o aportes pensionales
para que sean administrados o bien por el citado Fondo o bien, si así
lo decide mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario,
por una entidad administradora de pensiones dentro de cualquiera de los
dos regímenes del Sistema General de Pensiones, caso este en el
que le serán aplicables las condiciones establecidas en la Ley
100 de 1993.
Es de anotar que en caso de optar por
afiliarse a una entidad administradora de pensiones dentro del Sistema
General de Pensiones, los docentes, al igual que cualquier afiliado, no
tienen la posibilidad de distribuir las cotizaciones obligatorias entre
los dos regímenes del sistema, es decir que si reciben remuneraciones
de más de un empleador deberán efectuar sus cotizaciones
en la misma entidad administradora, respetando las condiciones y topes
establecidos en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente debe resaltarse que el Decreto
692 de 1994 en su artículo 34, inciso primero in fine , refiriéndose
al régimen de prima media con prestación definida señala
que "(...) las entidades diferentes del ISS, sólo podrán
administrar el Régimen respecto de las personas que a 31 de marzo
de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos
afiliados a partir de dicha fecha (...)", es decir que si el docente
no estaba afiliado a una de esas entidades al 31 de marzo de 1994 y opta
por el régimen de prima media, únicamente podrá afiliarse
al Instituto de Seguros Sociales.
Finalmente, en virtud de lo establecido
en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, si el trabajador guarda
silencio sobre su voluntad de seleccionar régimen o administradora
o, en el caso en estudio, de acumular los recursos pensionales en las
condiciones señaladas en el artículo 32 ibídem, con
el fin de evitar incurrir en mora frente al sistema, el empleador puede
consignar los aportes correspondientes en cualquier entidad administradora
del Sistema General de Pensiones, bajo el entendido que tal consignación
no afecta el derecho del afiliado de seleccionar en cualquier momento
entidad administradora, siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales
señalados para el efecto».
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