Magisterio
Concepto No. 2000011179-1.
Abril 3 de 2000
Síntesis:
Afiliación al Sistema General de Pensiones de profesores afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
[C-056] «1.
"En la actualidad tenemos vinculados laboralmente profesores catedráticos
y ocasionales que están afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
del Magisterio (FER) y no les estamos haciendo descuento por nómina
para aportes de seguridad social en Pensión. Algunos de ellos quieren
cotizar otros no.
El Artículo 279 de la Ley
100 de 1993 dice que estas personas vinculadas al (FER) están exentas
de cotizar a la seguridad social. Qué debemos hacer (...).
En el caso de los profesores catedráticos
y ocasionales que han entregado papeles para solicitar el trámite
de su pensión o que son pensionados, ellos estarían obligados
a cotizar o por el contrario para efectos de futura reliquidación
se verían perjudicados".
En primer término debe tenerse
en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo
15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados obligatorios al Sistema General
de Pensiones "Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones
previstas en esta ley..." (se resalta).
Por su parte, el inciso segundo del artículo
279 de la Ley 100 de 1993 establece:
"Así mismo,
se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones
a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
Este Fondo será responsable de la expedición y pago de los
bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio,
de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida"
(resaltamos).
Por lo anterior, es claro que el Sistema
General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica, entre
otras, a las personas que se encuentren afiliadas al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual tanto en
lo relacionado con los aportes como en lo referente al reconocimiento
de pensiones éstas personas se continúan rigiendo por las
disposiciones especiales que les sean aplicables, en especial la Ley 91
de 1989.
Ahora bien, en el evento en que un afiliado
al mencionado Fondo tenga otras vinculaciones laborales, de acuerdo con
lo establecido en el citado artículo 15, respecto de dichas vinculaciones
existe para los empleadores la obligación de afiliar al trabajador
al Sistema General de Pensiones, caso en el cual la persona puede seleccionar
cualquiera de los regímenes del mismo. En este evento las prestaciones
y pensiones a las que tenga derecho en virtud de la afiliación
al Sistema son independientes y compatibles con las que reciba del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, las
cotizaciones efectuadas al Sistema no inciden en la liquidación
de las pensiones otorgadas por el referido Fondo y tampoco pueden utilizarse
para la reliquidación de las mismas.
No obstante lo anterior, en el artículo
31 del Decreto 692 de 1994, que a continuación se transcribe, se
prevé para los docentes, de manera expresa, la posibilidad de acumular
cotizaciones:
"Posibilidad de acumular cotizaciones
en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas
o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente
reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que
la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren
en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los
regímenes de Prima Media o de Ahorro Individual con Solidaridad,
mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En
este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes
en el régimen seleccionado".
Según la norma transcrita, el personal
docente vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
que simultáneamente recibe "remuneraciones del sector privado",
puede acumular la totalidad de sus cotizaciones o aportes pensionales
para que sean administrados o bien por el citado Fondo o bien, si así
lo decide mediante el diligenciamiento del correspondiente formulario,
por una entidad administradora de pensiones dentro de cualquiera de los
dos regímenes del Sistema General de Pensiones, caso este en el
que le serán aplicables las condiciones establecidas en la Ley
100 de 1993.
2. "-¿Debemos cotizar
como segundo empleador sobre el monto que devenguen?
- ¿Los fondos de Pensiones
deben recibir el pago de aportes cuando el I.B.C. es inferior al salario
mínimo?
- Cuándo un profesor trabaja
con otra Entidad por contrato y no está obligado a cotizar a la
seguridad social y devenga menos del salario mínimo legal; sobre
que I.B.C. debemos hacer los aportes a la seguridad social".
De acuerdo con lo señalado en el
punto anterior, es claro que por existir un contrato de trabajo la Universidad,
como segundo empleador, está obligada a afiliar a los docentes
al Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, en lo relacionado con la base
de cotización al Sistema el artículo 18 de la Ley 100 establece:
"Base de
cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado
y público. La base para calcular las cotizaciones a que
hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base
de cotización para los trabajadores particulares será el
que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del
Trabajo.
(...)
En ningún caso
la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario
mínimo mensual legal vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores
del servicio doméstico".
Por lo anterior, teniendo en cuenta que
la única excepción prevista en la ley para calcular los
aportes sobre una base inferior a la mínima es la de los trabajadores
del servicio doméstico, en el caso planteado en la consulta las
cotizaciones al sistema no pueden calcularse sobre un monto inferior a
un salario mínimo mensual legal vigente.
Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto
692 de 1994, si el trabajador guarda silencio sobre su voluntad de seleccionar
régimen o administradora, el empleador con el fin de evitar incurrir
en mora frente al Sistema General de Pensiones debe consignar los aportes
correspondientes en cualquier entidad administradora del mismo, bajo el
entendido de que tal consignación no afecta el derecho del afiliado
de seleccionar en cualquier momento el régimen y la entidad administradora
a la cual desea afiliarse».
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