Liquidación de Pensiones
M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa. Sentencia C-146 del 22 de abril de 1998. Expediente D-1814.
Síntesis:
Actualización del salario base de liquidación de pensiones
reconocidas. Inconstitucionalidad por omisión. Declara inhibirse
frente a los artículos 36 y 133. Declara estarse a lo resuelto
en sentencia C-168/95 frente a la exequibilidad del inciso tercero del
artículo 36.
[S-012] «II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de las normas es el siguiente,
con la aclaración de que se subraya lo demandado:
"LEY 6ª
DE 1945
Por la cual se
dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones
profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del
trabajo.
ARTICULO 17:
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán
de las siguientes prestaciones:
(...)
LITERAL b) Pensión
vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado
o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte
(20) años de servicio continuo o discontinuo (…)"
"LEY 4ª DE 1966
Por la cual se
provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social,
se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan
otras disposiciones.
ArtIculo 4. A
partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación
o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más
entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán
tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual
obtenido en el último año de servicios.
ArtIculo 5.
Las pensiones de jubilación o de invalidez reconocidas por una
o más entidades de Derecho Público con anterioridad a la
vigencia de esta ley, serán aumentadas, por una sola vez, hasta
llegar a setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación actual
del cargo o cargos que sirvieron de base para la liquidación, o
su equivalente. Este porcentaje se liquidará y pagará seis
meses después de la vigencia de esta ley.
Parágrafo.
Para los efectos de liquidar este aumento, cuando el cargo que sirvió
de base a la liquidación de la jubilación o a la pensión
de invalidez, haya desaparecido, haya sido suprimido, o no conserve su
primitiva denominación, ese cargo o su equivalente será
determinado por el Departamento Nacional del Servicio Civil".
"LEY 33 DE 1985
Por la cual se
dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión
y con las prestaciones sociales para el Sector Público.
ArtIculo 1°.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos
o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años
tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión
se le pague pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió
de base para los aportes durante el último año de servicio".
"LEY 100 DE 1993
Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
Artículo
36 Régimen de Transición. La edad para acceder
a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55)
años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el
año 2.014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir será de 57 años para las mujeres y
62 para los hombres.
La edad para acceder
a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número
de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta
(40) o más años de edad si son hombres o (15) o más
año de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones
y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
ley.
El ingreso base para
liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso
anterior que les faltare menos de diez (10) años, para adquirir
el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, o al cotizado durante todo el tiempo si este
fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación
del índice de precios al consumidor, según certificación
que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta
fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia
de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será
el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años,
para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los
servidores públicos.
Lo dispuesto en el
presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tenga treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente
se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso
en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para
dicho régimen.
Tampoco será
aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación
definida.
Quienes a la fecha
de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder
a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas
favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuados el reconocimiento
tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos a que
se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
Parágrafo. Para efectos del reconocimiento de la pensión
de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo
se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a
las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público
o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera
sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio."
(...)
"ArtIculo
133. Pensión-sanción. El artículo 267 del
código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo
37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
El trabajador no afiliado
al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que
sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el
mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de
quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores
a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador
lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad
con posterioridad al despido.
Si el despido se produce
sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios,
la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla
cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta años
de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de
la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios
respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso
de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez
en el régimen de prima media con prestación definida y se
liquidará con base en el promedio devengado en los últimos
diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación
del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
Parágrafo
1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará
exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad
de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
Parágrafo
2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán
ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo
3. A partir del 1° de enero del año 2014 las edades
a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a
sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años
si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado
para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos
de quince (15) años, y sesenta (60) años si es hombre y
cincuenta y cinco (55) si es mujer, cuando el despido se produce después
de quince (15) años de dichos servicios."
(...)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
(...)
Cosa juzgada relativa y cosa juzgada parcial
2. Sobre los artículos 36 y 133
de la Ley 100 de 1993 ahora demandados, la Corte Constitucional se ha
pronunciado en las sentencias C-410 de 1994 (M. P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz) y C-126/95 (M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara) ; sobre
el artículo 36, en los fallos reseñados con los números
C-168 de 1995 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), C-596 de 1997, (M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-058 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Sin embargo, los cargos analizados en estas oportunidades son distintos
a los que actualmente esgrime el demandante, por lo que, como se aclaró
en el Auto admisorio de la demanda, no hay lugar a que se declare que
existe cosa juzgada constitucional frente a dichas normas.
No obstante, la Sentencia C-168 de 1995,
declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último
que dice: " Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere
igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la
presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será
el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años,
para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los
servidores públicos", aparte que fue declarado inexequible.
Es a este inciso al que se refiere el señor procurador en el concepto
que rindió en presente causa y respecto del cual solicita su declaratoria
de inconstitucionalidad.
Por lo anterior sobre esta frase de la
referida norma ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
razón por la cual en la parte resolutiva del presente fallo se
ordenará estarse a lo resuelto en la mencionada decisión.
Cuestiones previas: La presente
demanda en cuanto se utiliza para lograr el reconocimiento de un derecho
particular. Cumplimiento formal de los requisitos de admisibilidad.
3. El demandante en la presente causa
de inconstitucionalidad expresa que el objeto que se propone al instaurar
la acción es obtener la actualización o nivelación
de su pensión de jubilación, reconocida en el año
de 1992. Al respecto resulta menester recordar que la jurisdicción
constitucional no puede actuar por fuera de los límites que la
misma Constitución señala, y que no son otros que los indicados
en el artículo 241 superior, según el cual a la Corte se
le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, en los estrictos y precisos términos que este
mismo artículo indica. Se trata entonces de garantizar la prevalencia
de las normas y principios de rango constitucional como aquellos de mayor
jerarquía dentro del ordenamiento jurídico. Cualquier otro
objeto es ajeno al juicio de constitucionalidad, por lo cual queda por
fuera de su finalidad el reconocimiento y efectividad de los derechos
individuales, para lo cual el sistema jurídico contempla otros
mecanismos al alcance de los particulares. Ya en este sentido, esta misma
Corporación había tenido ocasión de verter los siguientes
conceptos que ahora resulta oportuno reiterar:
"(...)La acción
constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos,
ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma,
según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión
que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito
propio para discutir peticiones de carácter individual, para las
cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto
obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés
particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo
que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional.
Simplemente la Constitución exige que, en la medida en que el actor
actúa como un ciudadano en ejercicio de una acción pública,
tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional
contra la norma legal que impugna."1
4. No obstante, al margen de esta finalidad
perseguida por el actor, que la Corte no puede entrar a considerar ni
a resolver, la demanda desde un punto de vista puramente formal reúne
los requisitos de admisibilidad. En efecto, transcribe él y acusa
ciertas normas legales de ser violatorias de precisos artículos
de la Constitución, indicando formalmente los motivos por los cuales
a su entender se produce el mencionado desconocimiento de las normas superiores
y la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la
demanda , cumpliendo con ello, desde el punto de vista simplemente
formal, con los requisitos de admisibilidad que señala el artículo
2° del Decreto 2067 de 1991. Por esta razón el magistrado sustanciador
profirió el respectivo Auto admisorio.
Análisis del cargo formulado
en contra de las normas demandadas
5. De manera general, como se indicó en el acápite de Antecedentes,
el demandante ataca ciertas normas legales que o bien consagran el beneficio
laboral pensional en algunas de sus modalidades, o se refieren a la determinación
del salario base para su liquidación y pago, o consagran la actualización
de ciertas pensiones ya reconocidas con anterioridad a su vigencia.
La tacha de inconstitucionalidad no se
formula por el contenido normativo de los artículos que se acusan,
sino por cuanto ninguno de ellos, ni ninguna otra disposición del
ordenamiento jurídico, previó la actualización monetaria
del salario base de liquidación para las pensiones que se reconocieron
y liquidaron en el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 4a de
1966 y la Ley 100 de 1993. Esta situación perjudica, de manera
particular, a quienes completaron el requisito de los años laborados
y se retiraron del servicio con anterioridad al cumplimiento del requisito
de edad. Es decir, a aquellos trabajadores que se desvincularon habiendo
cumplido veinte años de servicio, pero sin haber llegado a la edad
requerida para jubilarse, pues vieron liquidada su pensión con
base en un salario desvalorizado por efectos del transcurso del tiempo
corrido mientras alcanzaban la edad requerida.
En efecto la Ley 6 de 1945 consagró
inicialmente el beneficio de la pensión de jubilación para
los empleados u obreros que hubieran llegado o llegaran a cincuenta (50)
años de edad, después de veinte (20) años de servicio
continuo o discontinuo. Posteriormente, la ley 4a de 1966 fue precisa
al señalar que el salario base de liquidación de la mencionada
prestación sería el "setenta y cinco por ciento (75%)
del promedio mensual obtenido en el último año de servicios."
Así mismo, esta ley actualizó las pensiones reconocidas
con anterioridad a su vigencia indicando que serían aumentadas
"por una sola vez, hasta llegar a setenta y cinco por ciento (75%)
de la asignación actual del cargo o cargos que sirvieron de base
para la liquidación, o su equivalente." De su parte la Ley
33 de 1985 señaló que el salario base de liquidación
sería el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio
que sirvió de base para los aportes durante al último año
de servicio". Y, finalmente, la Ley 100 de 1993 prescribió
en sus artículos 36 para el régimen de transición,
133 para el caso de la pensión-sanción y 21 para los demás
casos, que el salario base de liquidación pensional sería
actualizado anualmente con base en la variación del índice
de precios al consumidor.
Así las cosas, la Corte observa
que la actualización del salario base de liquidación de
la pensión de jubilación sólo es contemplada por
la Ley 100 de 1993 y cobija a quienes hayan alcanzado o lleguen a alcanzar
este beneficio bajo su vigencia. Así mismo en virtud de lo dispuesto
en el artículo 5° de la Ley 4a de 1966 las personas que obtuvieron
el reconocimiento de su pensión con anterioridad a su vigencia,
vieron actualizado el salario base de liquidación pensional.
No obstante, como lo indica el demandante,
es cierto que en el período comprendido entre la vigencia de la
Ley 4a de 1966 y la Ley 100 de 1993, no existió ninguna norma legal
que resolviera la situación de los trabajadores que estuvieran
en el caso referido. Por esto, ellos vieron liquidadas sus respectivas
pensiones con base en el salario correspondiente al último año
de servicios, sin actualización a la fecha de liquidación,
ya que no existía, para ese entonces, ninguna norma legal que ordenara
tal actualización.
La inconstitucionalidad por omisión.
Facultades de la Corte Constitucional
6. La Corte Constitucional se ha referido
en varias oportunidades a la inconstitucionalidad por omisión,
e incluso, en algunas oportunidades, con fundamento en este vicio ha declarado
la inexequibilidad de algunas normas jurídicas. Así por
ejemplo, en la Sentencia C-188 de 1996 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz),
se vertieron los siguientes conceptos: "El fenómeno de la
inconstitucionalidad por omisión está ligado, cuando se
configura, a una "obligación de hacer", que supuestamente
el Constituyente consagró a cargo del legislador, el cual sin que
medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud
negativa en una violación a la Carta." De igual manera, en
el pronunciamiento contenido en la Sentencia C-555 de 1994 (M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz), se dijo, refiriéndose a la norma objeto
de cuestionamiento, que "(...) la inexequibilidad derivaría
de la conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato
que consiste en no extender un determinado régimen legal a una
hipótesis material semejante a la que termina por ser única
beneficiaria del mismo."
7. No obstante lo anterior, resulta necesario
explicar que la inconstitucionalidad por omisión no puede ser declarada
por el juez constitucional sino en relación con el contenido normativo
de una disposición concreta, que por incompleta resulta ser discriminatoria.
Es decir, son inconstitucionales por omisión aquellas normas legales
que por no comprender todo el universo de las hipótesis de hecho
idénticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de
igualdad. Pero la omisión legislativa pura o total, no es objeto
del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste,
esencialmente, en un juicio de comparación entre dos normas de
distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vacío
legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en razón de la carencia
de objeto en uno de uno de los extremos de comparación.
Lo anterior ha sido perentoriamente señalado
por esta Corporación en los siguientes términos que ahora
vale la pena reiterar con énfasis:
"La acción
pública de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una
norma jurídica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene
lugar únicamente respecto del contenido normativo de la disposición
acusada." (Sentencia C- 073 de 1996. M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
8. El legislador es llamado a desarrollar
los preceptos constitucionales y al hacerlo debe respetar los principios
y las normas impuestos por el constituyente. No puede, por consiguiente,
legislar discriminatoriamente favoreciendo tan solo a un grupo dentro
de las muchas personas colocadas en idéntica situación.
Si lo hace, incurre en omisión discriminatoria que hace inconstitucional
la norma así expedida. En este sentido la jurisprudencia constitucional
ha expresado: "El ejercicio de cualquier competencia discrecional
que degenere en tratamientos discriminatorios (CP art. 13), frente a sujetos
que se encuentren colocados en una misma situación, se torna arbitraria
y pierde sustento constitucional."2
Con fundamento en estas consideraciones,
para citar un ejemplo, se declaró inconstitucional el parágrafo
1° del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, referente a la posibilidad
de continuar vinculando docentes a la Administración por contrato
de trabajo, aduciéndose la inconstitucionalidad sobre el supuesto
de que hasta tal grado no existían diferencias entre la actividad
de los docentes temporales, vinculados por contrato de trabajo, y actividad
de los docentes empleados públicos, "que la única particularidad
que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir
un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación
exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta
de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la
otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la
óptica de los excluidos." Fue aquí cuando se expresó
que "la inexequibilidad derivaría de la conducta omisiva del
Legislador que propicia la desigualdad de trato."3
Pero por fuera de esta hipótesis,
el legislador en general tiene una amplia gama de configuración
legislativa que sólo a él corresponde definir. Por lo cual
puede ejercerla como a bien lo tenga, en la oportunidad que estime conveniente.
La Corte Constitucional carece de competencia para exigir del Congreso
la expedición de normas legales en determinado sentido; ni para
ordenar la aplicación por extensión de normas jurídicas.
Si bien la aplicación analógica o extensiva de las leyes
es un mecanismo de integración del derecho que puede ser aplicado
por los jueces al resolver sobre derechos concretos y que está
expresamente previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887
cuando prescribe que "cuando no haya ley exactamente aplicable al
caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o
materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las
reglas generales de derecho", en cambio por la vía de control
de constitucionalidad no es posible normatizar de manera general sobre
la extensión de la ley a situaciones de hecho no contempladas en
los textos legales. Esta función no ha sido asignada por el constituyente
a este Tribunal, y menos aún para ordenar esta aplicación
extensiva con efectos retroactivos, como pretende el demandante.
9. En el caso que ocupa la atención
de la Corte, las normas acusadas o bien consagran el beneficio laboral
pensional en algunas de sus modalidades, o se refieren a la determinación
del salario base para su liquidación y pago, o consagran la actualización
de ciertas pensiones ya reconocidas con anterioridad a su vigencia. Por
su contenido normativo ninguna es discriminatoria. La cláusula
de actualización monetaria del salario base de liquidación
de pensiones, en realidad nunca existió con anterioridad a la expedición
de la Ley 100 de 1993. Se expidieron sí, leyes que reajustaron
las pensiones ya reconocidas, como fue el caso de la Ley 4a de 1996; pero
la cláusula de actualización monetaria del salario base
de liquidación fue una innovación del legislador del Sistema
de Seguridad Social Integral. No puede pues esta Corporación determinar
la aplicación retroactiva de esta nueva disposición, para
lograr así el reajuste de pensiones ya reconocidas. Lo que el demandante
pide es una sentencia normativa que esta Corte no puede producir.
10. Las anteriores consideraciones son
fundamento suficiente para explicar la inhibición de fallo que
producirá la Corte. Las acusaciones y pretensiones del demandante
no son susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite
propio del control constitucional abstracto, de comparación de
la Carta con los preceptos legales por su contenido regulante. No existe
propiamente un cargo de inconstitucionalidad en contra del contenido de
los preceptos acusados, por lo cual si bien desde el punto de vista formal
la demanda reúne las condiciones de admisibilidad, substancialmente
no se aprecia la formulación de un cargo que pueda ser examinado
dentro de los parámetros del juicio constitucional.
(...)
RESUELVE:
Primero: Salvo en lo
resuelto en el numeral segundo de esta parte resolutiva, declararse INHIBIDA
para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos
36 y 133 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 4° y
5° de la Ley 4ª de 1966, y 17 literal b) de la Ley 6ª de
1945, por falta de cargos substanciales en contra del contenido normativo
de los preceptos acusados.
Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-168 de 1995 que declaró inexequible el inciso
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente
el aparte final del mismo, que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo
que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la
entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar
la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2)
últimos años, para los trabajadores del sector privado y
de un (1) año para los servidores públicos"».
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
«Aclaro mi voto en el asunto de
la referencia en lo concerniente a la inconstitucionalidad por omisión,
por cuanto, si bien a mi juicio resulta acertada la jurisprudencia de
la Corte en el sentido de no aceptar que se demanden proposiciones no
contenidas en las normas acusadas, que correspondan a la pura creación
del demandante, no debe desecharse de manera absoluta y general que pueda
la Corte, en ejercicio de su función de guarda de la integridad
y supremacía constitucionales, declarar que en casos específicos
el legislador, al dejar de hacer algo que el Constituyente le había
confiado en términos perentorios y apremiantes, viola la Carta
Política por omisión.
Al respecto, repito lo que tuve oportunidad
de manifestar, aclarando también mi voto, a propósito de
la Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz):
"1. Aclaro mi voto
en el asunto de la referencia, por cuanto estimo que la respuesta al interrogante
acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo
de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisión,
no debe ser negativa absolutamente. Ello podría tener lugar en
casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo.
Así, por ejemplo,
considero que tal facultad la tiene la Corte para aquellos eventos en
los cuales surja, de la Constitución Política, de las leyes
orgánicas o de los tratados internacionales ya vinculantes para
Colombia -especialmente en el campo de los derechos humanos-, la obligación
perentoria, incumplida por el legislador, de disponer una regla jurídica
inaplazable.
2. Por otro lado, a mi
juicio, la tarea encomendada a la Corte, que consiste en la preservación
de la efectividad y en la aplicación real de los postulados y preceptos
constitucionales, en su plenitud y con todo su vigor, comprende la facultad
de establecer, a partir del análisis de un cierto texto legal,
si la existencia de un ostensible vacío normativo implica que el
conjunto de la proposición examinada resulta ser contrario a la
Carta Política, precisamente por faltar aquello que el legislador
tenía que disponer (Ejemplo: en materia de derecho de defensa y
debido proceso).
Desde luego, las posibilidades
de control constitucional que esbozo no implican que cualquier norma de
la ley pueda ser acusada ante la Corte por lo que no dice, según
el caprichoso y arbitrario sentir del demandante.
3. Las omisiones a las que me refiero en el punto 2 de este documento
tan sólo podrían ocasionar una declaración de inexequibilidad
bajo el supuesto de que el texto resultante del ejercicio legislativo
sea incompleto, en una palmaria oposición a norma constitucional
imperativa -permanente o transitoria-, de tal modo que el motivo de la
inconstitucionalidad de la norma provenga justamente de la omisión.
4. Finalmente, me identifico
con las alusiones que en la ponencia original se hacían a la acción
de tutela, las cuales no fueron aceptadas por la Corte.
A mi juicio, al revisar
sentencias relativas a derechos fundamentales, la Corte ejerce un control
de constitucionalidad en concreto que le debe permitir establecer si,
por ejemplo, una norma legal, por vacíos como los descritos, sea
incompatible con la Constitución y, por ende, haya de inaplicarse
a un caso específico, en guarda de derechos fundamentales (art.
4 C.P.)".
En este caso, no se configuran los presupuestos
para que tan extraordinaria declaración de inconstitucionalidad
se produzca y por ello comparto la resolución tomada por la Corte,
sin que ello signifique que suscriba íntegramente los argumentos
de la parte motiva del fallo, en la materia expuesta».
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
«Con el acostumbrado respeto, los
suscritos magistrados EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, nos vemos obligados a salvar el voto en relación con
la decisión de la Corporación en el presente proceso. Dos
motivos nos llevan a esta decisión. En primer lugar, y respecto
de la posición de la mayoría sobre las omisiones absolutas,
nos remitimos a lo expuesto en nuestra aclaración al voto a la
Sentencia C-543 de 1996.
En segundo lugar, no consideramos, a la
luz de la regla fijada en la sentencia C-543 de 1996 - que, además,
es el sustento de la decisión de la que nos apartamos-, que en
el presente caso se hubiera presentado una omisión legislativa
absoluta. En la aludida sentencia, la Corte se refirió al concepto
de omisión legislativa relativa en los siguientes términos:
"Existe una omisión
legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley
en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros
supuestos análogos, con clara violación del principio de
igualdad"
(…)
"Nos estaríamos
refiriendo a la violación del deber derivado del principio de igualdad
o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por
cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que debería
abarcar. Hay aquí una actuación imperfecta o incompleta
del legislador" (Cursiva del texto).
Como se puede apreciar, la Corte vincula
la omisión legislativa relativa a la inexistencia de una regulación
suficiente en la ley. Lo anterior significa que el examen sobre la existencia
de una omisión relativa debe realizarse a la luz de la integridad
de una regulación y no, como lo supone la mayoría, a partir
del texto de una norma específica.
En este sentido, probado, como se puede leer en la sentencia de la que
nos apartamos, que existe un vacío normativo respecto de un grupo
de personas -laguna que, por lo demás, resulta de la apreciación
de normas pertenecientes a leyes distintas pero que regulan la materia-,
no ha debido la Corte declararse inhibida. En este caso, la apreciación
de los criterios de igualdad determinados en la doctrina de la Corte,
necesariamente habría conducido a extender la situación
de favor a las personas excluidas».
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