Libro Quinto
DISPOSICIONES FINALES
ART. 264. Disposiciones presupuestales. El Gobierno presentará
al Congreso de la República, el Proyecto de Presupuesto de Seguridad
Social conjuntamente con el Proyecto de Presupuesto Nacional y de los
establecimientos públicos del orden nacional.
El Proyecto de Presupuesto estará
integrado así:
a) Presupuesto anual de las entidades
públicas del orden nacional en el cual se refleje la proyección
de ingresos y pagos de cada seguro económico durante la vigencia;
b) La situación financiera a largo
plazo de los seguros económicos manejados por entidades públicas
o privadas de cualquier orden nacional o territorial, en la cual se refleje
el valor presente de los ingresos y gastos potenciales del sistema de
previsión social;
c) Las fuentes de financiamiento de los
faltantes o el destino de los excedentes de los seguros económicos
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
PAR. En el caso del Instituto
de Seguros Sociales, se presentará un informe al Congreso de la
República sobre lo contemplado en los literales a), b) y c) del
presente artículo, aplicándosele en el trámite presupuestal,
solamente, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto
General de la Nación.
ART. 265. Presupuestos de las
entidades. El Proyecto de Presupuesto anual de las entidades
públicas del orden nacional, se presentará al Congreso de
la República clasificado en gastos de funcionamiento e inversión
de cada seguro económico.
El Presupuesto anual de las entidades
públicas de seguridad social del orden nacional se regirá
por lo dispuesto en el estatuto orgánico del presupuesto, sin perjuicio
de lo establecido en esta Ley.
ART. 266. Componentes del Gasto
Público Social en el Presupuesto Nacional. Los gastos
que efectúen las entidades públicas de seguridad en el orden
nacional se agruparán como componentes del gasto público
social a que hace referencia el artículo 350 de la Constitución
Política.
ART. 267. Estimación del
pasivo pensional y reaforo de rentas. El Gobierno Nacional calculará
antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo pensional con relación
a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con
sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993.
El costo para calcular dichos pasivos
lo absorberá la Nación, para lo cual el Gobierno Nacional
está autorizado para efectuar las adiciones y traslados requeridos
en el Presupuesto General de la Nación.
Para atender el pago de las pensiones
y de las mesadas atrasadas a cargo de la Caja Nacional de Previsión,
el Presupuesto General de la Nación se adiciona en Sesenta Mil
Millones de Pesos, con recursos de crédito interno. Además,
los recursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión,
por Veinte Mil Millones de Pesos, se incorporan a su presupuesto para
el mismo fin y para el pago de servicios de salud a su cargo.
ART. 268. Recursos para pago de
aportes de los municipios. En aquellos municipios que presenten
dificultades para pagar los aportes de esta Ley, el Conpes social autorizará
para tal fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en
los numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
ART. 269. Transferencia de cotizaciones.
Los dineros provenientes de las cotizaciones para el Sistema
General de Seguridad Social de las entidades estatales y de los servidores
públicos, podrán ser entregados a las entidades administradoras
del Sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias.
ART. 270. Prelación de
créditos. Los créditos exigibles por concepto de
las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema
General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud,
pertenecen a la primera clase de que trata el ar-tículo 2495 del
Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos
por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
ART. 271. Sanciones para el empleador.
El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica
que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador
a su afiliación y selección de organismos e instituciones
del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada
caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en
cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo
mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas
se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta
de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación
respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente
en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Concordancias:
Decreto 1127 de 1994, artículo 6, lit. d) y artículo 9.
El Gobierno Nacional reglamentará
los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores
migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato
por prestación de servicios.
Doctrina:
96008939-1 de 10 de abril de 1996
Traslado de administradora. Rechazo de solicitudes de vinculación.
96024596-1 de 16 de septiembre de 1996
Afiliación de trabajadores de empresas vinculadas al narcotráfico.
Posibilidad de negar la afiliación. Desafiliación unilateral
por condena penal.
1998007676-2 de 1 de octubre de 1998
Intereses moratorios sobre multas impuestas a favor del Fondo de Solidaridad
Pensional y sobre la cotización adicional del 1%.
ART. 272. Aplicación preferencial. El Sistema
Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá,
en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad,
la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.
En tal sentido, los principios mínimos
fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución
Política tendrán plena validez y eficacia.
ART. 273. Régimen aplicable
a los servidores públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose
a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente
Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36
de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos,
a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema General
de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Concordancias:
Decreto 691 de 1994.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población
colombiana.
Jurisprudencia:
Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. Expediente D-544. Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz.
Doctrina:
95021937-2 de 8 de agosto de
1995
Incorporación de los servidores públicos al Sistema General
de Pensiones y entrada en vigencia de éste.
95040947-1 de 23 de noviembre
de 1995
Efectos de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en
el caso de los servidores públicos. Afiliación obligatoria
y derechos adquiridos.
ART. 274. Asesoría y elección
a través de las Organizaciones Sindicales. Las confederaciones,
las federaciones y las organizaciones sindicales de primer grado, y los
empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones
de libre escogencia que correspondan a cada uno de éstos, relativas
a la afiliación y selección de organismos e instituciones
del Sistema de Seguridad Social Integral.
Las organizaciones sindicales quedan facultadas
para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador,
relacionadas con la afiliación y selección de organismos
e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. En tal caso,
la organización sindical decidirá por mayoría de
sus trabajadores afiliados y la decisión sólo les será
aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes
dentro de los términos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse
de un sistema a otro.
ART. 275. Del Instituto de Seguros
Sociales. El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial
y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus
cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podrá
realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32
de la Ley 80 de 1993.
Concordancias:
Decreto 1888 de 1994, artículo 3 y siguientes.
El Presidente del Instituto de Seguros
Sociales será nombrado por el Presidente de la República
de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto.
Concordancias:
Decreto 990 de 1994. Decreto 1174 de 1994.
Sin perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República,
el Consejo Directivo, por mayoría absoluta de votos podrá
solicitarle al Presidente la remoción del Presidente del ISS, por
el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente
determinadas por el consejo directivo.
Así mismo, el consejo directivo
señalará las directrices generales para elegir el personal
directivo del Instituto.
PAR. 1. Respecto de los
servicios de salud que presta, actuará como una Entidad Promotora
y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional. El
Consejo Directivo del Instituto determinará las tarifas que el
instituto aplicará en la venta de servicios de salud.
PAR. 2. Para efectos
tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos
públicos.
Concordancias:
Decreto 1888 de 1994, artículo 21.
PAR. 3. En un plazo de
un año a partir de la vigencia de la presente Ley, y de acuerdo
con la reglamentación que expida el consejo directivo, el instituto
garantizará la descentralización y la autonomía técnica,
financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten
los servicios de salud.
ART. 276. Venta de Activos del
Instituto de Seguros Sociales. La venta de activos del Instituto
de Seguros Sociales no podrá afectar su patrimonio y tendrá
como finalidad el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad
Social Integral.
ART. 277. Composición del
Consejo Directivo del ISS. El Consejo Directivo del Instituto
de Seguros Sociales tendrá una composición tripartita, integrada
por representantes del Gobierno, de los empleadores, de los cuales uno
será representante de la pequeña o mediana empresa, y de
los trabajadores, uno de los cuales será representante de los pensionados.
El Gobierno determinará el número de integrantes y reglamentará
la forma como serán designados, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la vigencia de esta Ley.
Este nuevo Consejo Directivo tomará
la decisión definitiva, sobre el proceso de reestructuración
de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.
Concordancias:
Decreto 990 de 1994. Decreto 1174 de 1994, artículos 1, numeral
4, y 2. Decreto 1888 de 1994.
ART. 278. Carácter de los
subsidios. Los subsidios de que trata esta Ley no tendrán
el carácter de donación o auxilio, para los efectos del
artículo 355 de la Constitución Política.
ART. 279. Excepciones.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no
se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción
de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni
a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Concordancias:
Ley 352 de 1997. Ley 447 de 1998.
Jurisprudencia:
Sentencia C-956 del 6 de septiembre de 2001. Expediente D-3440. Magistrado
Ponente Eduardo Montealegre Lynett.
Así mismo, se exceptúa a
los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este
Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos
pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad
con la reglamentación que para el efecto se expida.
Jurisprudencia:
Sentencia
C-461 del 12 de Octubre de 1995. Expediente D-864. Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Se exceptúan
también los trabajadores de las empresas que al empezar a regir
la presente Ley estén en concordato preventivo y obligatorio en
el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección
de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen
de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de
la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la
misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen
a la empresa (sic) Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento
del término de contratos de concesión o de asociación,
podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la
misma, mediante la celebración de acuerdo individual o colectivo,
en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca
a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso
y el existente en Ecopetrol.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 43, parágrafo 2. Decreto 807
de 1994. Decreto 876 de 1998. Decreto 1162 de 1999. Decreto 2153 de 1999.
Decreto 613 del 2000. Decreto 1491 del 2000.
PAR. 1. La empresa y
los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar
los aportes de solidaridad previstos en esta Ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan
facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos
de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto se expida.
Concordancias:
Decreto 1299 de 1994, artículo 1. Decreto 1314 de 1994, artículo
1. Decreto 1748 de 1995, artículo 18, parágrafo.
PAR. 2. La pensión
gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de
1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión
y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste
sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PAR. 3. Las pensiones
de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988,
continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas
contemplados.
PAR. 4. Las excepciones
consagradas en el presente artículo no implican negociación
de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y
142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.12
Jurisprudencia:
Sentencia C-173 del 29 de abril de 1996. Expediente D-1024. Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Sentencia C-665 del 28 de noviembre de 1996. Expediente D-1377. Magistrado
Ponente Hernando Herrera Vergara.
Doctrina:
94054529 de 13 de diciembre de 1994
La Ley 100 de 1993 no aplica a los miembros de la Policía Nacional.
95003578-2 de 10 de febrero de 1995
Vigilancia sobre las entidades que prestan servicios de seguridad social
a los grupos de población consagrados en el artículo 279
de la Ley 100 de 1993.
95033480-2 de 26 de septiembre de 1995
bligatoriedad de cotizar en los términos de la Ley 100 de 1993
para los docentes no afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio.
95034025-1 de 26 de octubre de 1995
Personal de Ecopetrol no exceptuado de la aplicación del Sistema
General de Pensiones.
96043171-1 de 22 de agosto de 1997
Personal docente (nacional, nacionalizado y territorial) afiliado al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1999021143-1 de 2 de diciembre de 1999
Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como
personas excluidas de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Posibilidad
de acumular sus cotizaciones en determinados eventos.
1999025057-2 de 17 de diciembre de 1999
Personas excluidas del Sistema General de Pensiones. Derechos adquiridos
y meras expectativas. Cotizaciones.
2000011179-1 de 3 de abril del 2000
Afiliación al Sistema General de Pensiones de profesores afiliados
al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
ART. 280. Aportes a los fondos
de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en
los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos
27 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos y sin
excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o de abril de 1994,
en las instituciones, regímenes y con respecto también a
las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales
o parciales previstas en esta Ley.
En consecuencia, a partir del 1o de abril
de 1994 el aporte en salud pasará del 7 al 8% y cuando se preste
la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad
estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima
del 12%.
Concordancias:
Decreto 691 de 1994, artículo 3.
Doctrina:
94014674-1 de 10 de mayo de 1994
Cotización o aporte adicional a favor del Fondo de Solidaridad
Pensional.
94049395 de 7 de octubre de 1994
La obligación de consignar el aporte o cotización adicional
al Fondo de Solidaridad Pensional es de las entidades administradoras
de pensiones y no del empleador.
2000011155-1 de 29 de marzo del 2000
Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, comisiones y seguros previsionales.
2000026041-1 de 13 de julio del 2000
Obligación de efectuar el aporte adicional del uno por ciento a
favor del Fondo de Solidaridad Pensional.
ART. 281. Afiliación de
trabajadores de la construcción y de las empresas de transporte
público terrestre. El primer inciso del presente artículo
fue sustituido por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995.13
Decreto 2150 de 1995, Artículo
113.- Suspensión de las licencias de construcción
y transporte público terrestre. Conforme a la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción
y de transporte público terrestre deberán suspenderse si
no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a organismos
de seguridad social una vez inicien labores.
Los funcionarios competentes para
el otorgamiento de los anteriores permisos que omitan exigir la acreditación
de la afiliación, incurrirán en causal de mala conducta.14
Las entidades, agremiaciones, corporaciones
u otras sociedades de derecho privado que administran recursos de la Nación
o parafiscales, exigirán a sus afiliados que acrediten la afiliación
de los trabajadores a su cargo a los organismos de seguridad social.
La violación a lo dispuesto en
el presente artículo, será sancionada de conformidad con
el reglamento que para tal efecto se expida, que podrá incluir
desde multas hasta la revocatoria de la administración de los recursos
de que trata el inciso anterior o la suspensión de las licencias
respectivas.
ART. 282. Sustituido
por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995.15
Decreto 2150 de 1995, Artículo
114.- Contratos de prestación de servicios. Las
personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación
de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a
los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando
la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses.
Doctrina:
97008883-2 de 9 de mayo de 1997
Demostración de la permanencia de la afiliación al Sistema
General de Pensiones en los contratos de prestación de servicios
y órdenes contractuales.
ART. 283. Exclusividad. El
Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas
en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas
en la misma.
Los recursos destinados para el pago de
las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente Ley para
el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos
administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para
dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
Aquellas convenciones que hacia el futuro
se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en la
presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para
su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.
Esta Ley no vulnera derechos adquiridos
mediante convenciones colectivas del sector privado o público,
sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 48. Decreto 2337 de 1996.
Jurisprudencia:
Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. Expediente D-544. Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz.
Sentencia C-027 del 2 de febrero de 1995. Expediente D-623. Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. Expediente D-686. Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz.
ART. 284. Aportes de los profesores
de los establecimientos particulares. Los profesores de establecimientos
particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda
celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que
el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que
corresponda al período escolar para el cual se contrate.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículos 30 y 31. Decreto 1919 de 1994, artículo
39.
(...)
ART. 287. Actividades propias
de los intermediarios en las Entidades de Seguridad Social. Las
entidades de Seguridad Social, las Entidades Promotoras de Salud, y las
Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía y/o de Pensiones,
podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la
administración de la relación con sus afiliados, el recaudo
pago (sic) y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones
financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de
ejecutar, las actividades propias de los servicios que ofrezcan.
El Gobierno reglamentará la actividad
de estos intermediarios, regulando su organización, actividades,
responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos.
Concordancias:
Decreto 720 de 1994.
Doctrina:
94051744 de 24 de octubre de 1994
Utilización de intermediarios para la promoción de los sistemas
de Pensiones y de Salud.
95029433-1 de 24 de agosto de 1995
Autorización previa de la Superintendencia Bancaria a los convenios
para la promoción de afiliaciones.
1998002902-3 de 22 de febrero de 1999
Responsabilidad directa de las administradoras del Sistema General de
Pensiones por la gestión irregular de sus asesores comerciales.
1999067559-1 de 27 de diciembre de 1999
Convenios para la promoción de afiliaciones. Imposibilidad de celebrarlos
con asociaciones sin ánimo de lucro.
2000061656-1 de 19 de septiembre del 2000
Promoción y distribución de los productos que ofrecen las
administradoras del Sistema General de Pensiones.
ART. 288. Aplicación de
las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores.
Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado
público y servidor público tiene derecho a la vigencia de
la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que
estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre
la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones
de esta Ley.
Jurisprudencia:
Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. Expediente D-544. Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz.
ART. 289. Vigencia y derogatorias.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda
los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,
en especial el artículo 2o de la Ley 4a de 1966, el artículo
5o de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7o de
la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272
del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los
modifiquen o adicionen.
Concordancias:
Decreto 1281 de 1994, artículo 12. Decreto 1282 de 1994, artículo
2. Decreto 1835 de 1994, artículo 11. Decreto 1069 de 1995, artículo
5.
Jurisprudencia:
Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994. Expediente D-629. Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
Doctrina:
97028231-1 de 12 de septiembre de 1997
Vigencia del artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo
en cuanto al derecho a la jubilación con 15 años continuos
en la aviación civil y 50 de edad, los que se cumplen estando al
servicio de la respectiva empresa
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