Libro Primero
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Características del Sistema General de Pensiones
ART. 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El
Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población,
el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez
y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones
que se determinan en la presente Ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población
no cubiertos con un sistema de pensiones.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 2.
ART. 11. Campo de Aplicación.
El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas
en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos
los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos
los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores
para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos
para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación,
vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del
Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se
respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos
adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención
colectiva de trabajo.
Lo anterior será sin perjuicio
del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal
de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 48. Decreto 1281 de 1994, artículo
12. Decreto 1282 de 1994, artículo 2o. Decreto 1835 de 1994, artículo
11. Decreto 1069 de 1995, artículo 5o.
Jurisprudencia:
Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. Expediente D-544. Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz.
Sentencia C-027 del 2 de febrero de 1995. Expediente D-623. Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. Expediente D-686. Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Doctrina:
95040947-1 de 23 de noviembre de 1995
Efectos de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en
el caso de los servidores públicos. Afiliación obligatoria
y derechos adquiridos.
96004099-1 de 20 de febrero de 1996
Derecho adquirido y mera expectativa. Pensión de invalidez.
97014634-1 de 3 de julio de 1997
Imposibilidad de escoger, para el reconocimiento y pago de la pensión,
una entidad diferente a la legalmente responsable de la prestación.
Ingreso base de liquidación de titulares de derechos adquiridos.
97023847-2 de 28 de julio de 1997
Ingreso base de liquidación para titulares de derechos adquiridos
y para beneficiarios del régimen de transición.
95019543-19 de 1 de agosto de 1997 Item 2.3. – Determinación
del ingreso base de cotización y del ingreso base de liquidación
en el caso de los derechos adquiridos.
96021789-2 de 12 de agosto de 1997 Ingreso base de liquidación
y monto de la pensión de los notarios con derechos adquiridos a
la vigencia de la Ley 100 de 1993, de los beneficiarios del régimen
de transición y de los no cobijados por dicho régimen.
1999025057-2 de 17 de diciembre de 1999
Personas excluidas del Sistema General de Pensiones. Derechos adquiridos
y meras expectativas. Cotizaciones.
1999001349-4 de 22 de diciembre de 1999
Régimen de transición, derechos adquiridos y meras expectativas.
Entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
ART. 12. Regímenes del
Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones
está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes
pero que coexisten, a saber:
a) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida,
y
b) Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad.
Concordancias:
Decreto 656 de 1994. Decreto 692 de 1994, artículos 4 y 5. Decreto
1888 de 1994.
ART. 13. Características
del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones
tendrá las siguientes características:
a) La afiliación es obligatoria
salvo lo previsto para los trabajadores independientes;
b) La selección de uno cualquiera
de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre
y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará
por escrito su elección al momento de la vinculación o del
traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que
desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a
las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la
presente Ley;
Doctrina:
94051636-1 de 12 de diciembre de 1994
Selección de régimen
.
95010183-1 de 27 de abril de 1995
Selección de régimen y diligenciamiento del formulario de
afiliación.
95016832-1 de 11 de mayo de 1995
La ratificación de la afiliación al I.S.S. por parte de
afiliados con anterioridad al 1o. de abril de 1994 no los inhabilita para
ejercer su opción de traslado.
95021936-1 de 31 de julio de 1995
Afiliación y selección de régimen.
97013521-2 de 28 de abril de 1997
Libertad de selección de régimen pensional y administradora.
1999017148-2 de 3 de septiembre de 1999
Selección de régimen y de entidad administradora de pensiones.
c) Los afiliados tendrán derecho
al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez,
de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
Jurisprudencia:
Sentencia C-246 del 27 de febrero del 2001. Expediente D-3228. Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
d) La afiliación implica la obligación
de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley;
e) Los afiliados al Sistema General de
Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres
(3) años, contados a partir de la selección inicial, en
la forma que señale el gobierno nacional;
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículos 13 y 15. Decreto 1858 de 1995, artículo
10.
Doctrina:
95043867-1 de 22 de enero de 1996
Selección de régimen pensional y prohibición de traslado
antes del término legal.
96045383-1 de 27 de febrero de 1997
Término para el traslado de régimen pensional o de administradora
y momento a partir del cual corre.
97042412-1 de 11 de noviembre de 1997
Términos para el traslado entre regímenes y administradoras.
97041687-1 de 10 de febrero de 1998
Traslado de régimen pensional y procedencia del retracto.
1998014980-2 de 30 de julio de 1998
Traslado de régimen.
1998001115-1 de 25 de septiembre de 1998
Traslado de régimen.
1998002164-1 de 13 de enero de 1999
Traslado de régimen pensional antes del término legal.
f) Para el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán
en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia
de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja,
fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio
como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio;
Concordancias:
Decreto 1388 de 1995, artículo 2o.
Doctrina:
97036588-0 de 16 de enero de 1998 Acumulación de tiempos de servicio
para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez por parte
del I.S.S.
g) Para el reconocimiento de las pensiones
y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá
en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos;
h) En desarrollo del principio de solidaridad,
los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente
Ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión
mínima en los términos de la presente Ley;
Concordancias:
Decreto 832 de 1996.
Doctrina:
1998032513-4 de 27 de agosto de 1999
Diferencias entre la pensión mínima y la garantía
estatal de pensión mínima.
i) Existirá un Fondo de Solidaridad
Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los
grupos de población que, por sus características y condiciones
socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social,
tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes,
artistas, deportistas y madres comunitarias;
j) Ningún afiliado podrá
recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez;
k) Las entidades administradoras de cada
uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Doctrina:
96018129-1 de 6 de junio de 1996
Competencia de la Superintendencia Bancaria frente a los Fondos Territoriales
de Pensiones Públicas y entidades o dependencias que no son administradoras
del Sistema General de Pensiones.
ART. 14. Reajuste de Pensiones.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación,
de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de
los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su
poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio,
el primero de enero de cada año, según la variación
porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE
para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones
cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente,
serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje
en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 41. Ley 445 de 1998.
Jurisprudencia:
Sentencia C-387 del 1 de septiembre de 1994. Expediente D-529. Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz.
Capítulo II
Afiliación al Sistema General de Pensiones
ART. 15. Afiliados. Serán
afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria:
Todas aquellas personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones
previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población
que por sus características o condiciones socioeconómicas
sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículos 3 y 9. Decreto 1642 de 1995.
Doctrina:
94054839-1 de 29 de noviembre de 1994
Afiliación obligatoria de las personas vinculadas mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos.
94033775-1 de 29 de diciembre de 1994
Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual. Afiliación
obligatoria.
95040947-1 de 23 de noviembre de 1995
Efectos de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en
el caso de los servidores públicos. Afiliación obligatoria
y derechos adquiridos.
2. En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y en general
todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos
domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios
y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente Ley.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 9. Decreto 1406 de 1999, artículos
16, literal c), 30 y siguientes.
Doctrina:
95040400-1 de 21 de noviembre de 1995
Cotización como trabajador independiente para completar los requisitos
para la pensión de vejez. Pérdida de los beneficios de transición
por la pérdida de la calidad de servidor público.
95040775-1 de 23 de enero de 1996
Pérdida de los beneficios del régimen de transición
cuando se pierde la calidad de servidor público. Posibilidad de
cotizar como independiente para completar requisitos para la pensión.
Ingreso base de liquidación de la pensión.
Los
extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el
país y no estén cubiertos por algún régimen
de su país de origen o de cualquier otro.
Doctrina:
95003124-1 de 2 de marzo de
1995
Afiliación de extranjeros al Sistema General de Pensiones. Indemnización
sustitutiva o devolución de saldos.
95014098-1 de 2 de junio de 1995
Afiliación de extranjeros al Sistema General de Pensiones. Devolución
de saldos o indemnización sustitutiva. Imposibilidad de trasladar
aportes al país de origen.
97021124-1 de 7 de mayo de 1997
Afiliación y cotizaciones de extranjeros al Régimen de Ahorro
Individual. Cotización voluntaria y obligatoria.
97009597-1 de 22 de agosto de 1997
Afiliación de extranjeros al Sistema General de Pensiones. Afiliación
obligatoria.
97016576-1 de 22 de agosto de 1997
Afiliación de extranjeros al Sistema General de Pensiones como
afiliados voluntarios. Improcedencia de la afiliación si el extranjero
tiene cobertura en pensiones en otro país.
1999019030-1 de 20 de septiembre de 1999
Afiliación de extranjeros al Sistema General de Pensiones.
2000009708-1 de 14 de febrero del 2000
Régimen pensional del trabajador extranjero.
2000071224-1 de 18 de septiembre del 2000
Afiliación de extranjeros al Sistema General de Pensiones.
PAR. Las personas a que
se refiere el numeral segundo del presente artículo podrán
afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones,
de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida
dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículos 9, 10, 11, 12 y 13. Decreto
1068 de 1995, artículos 3 y 5. Decreto 1406 de 1999, artículo
41.
Jurisprudencia:
Sentencia C-126 del 22 de marzo de 1995. Expedientes acumulados D-616,
D-617 y D-625. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
Doctrina:
95004772-1 de 13 de febrero de 1995
Fecha a partir de la cual surte efectos la afiliación a los Sistemas
Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales.
95005596-1 de 24 de marzo de 1995
Trabajador dependiente e independiente. Momento en que se adquiere la
calidad de afiliado.
95012752-1 de 2 de junio de 1995
Afiliación como trabajadores dependientes e independientes. Afiliados
inactivos. Seguros previsionales.
95021936-1 de 31 de julio de 1995
Afiliación y selección de régimen.
96021676-9 de 27 de noviembre de 1996
Afiliación simultánea al Sistema General de Pensiones como
trabajador dependiente e independiente. Afiliación obligatoria
y voluntaria. Obligatoriedad de los aportes. Indivisibilidad de la cotización.
97005574-1 de 5 de marzo de 1997
Análisis de algunos casos relacionados con la afiliación
al Sistema General de Pensiones.
97033331-7 de 23 de octubre de 1997
Cotización simultánea como trabajador dependiente e independiente.
96021676-6 de 27 de noviembre de 1997
Cotización simultánea como trabajador dependiente e independiente.
1998014001-1 de 25 de septiembre de 1998
Afiliación al Sistema General de Pensiones de un piloto pensionado
por Caxdac que reingresa a la fuerza laboral.
1999017148-2 de 3 de septiembre de 1999
Selección de régimen y de entidad administradora de pensiones.
1996021676-9 de 5 de octubre de 1999
Afiliación simultánea al Sistema General de Pensiones como
trabajador dependiente e independiente a la luz del Decreto 146 de 1999.
2000010361-1 de 29 de marzo del 2000
Afiliación al Sistema General de Pensiones.
ART. 16. Incompatibilidad de Regímenes.
Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias
entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.
Lo dispuesto en el inciso anterior se
entenderá sin perjuicio de la facultad de los afiliados para contratar
o ser partícipes en planes de pensiones complementarios dentro
o fuera del Sistema General de Pensiones.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 3o.
PAR. TRANS. El Gobierno
Nacional reglamentará en el término de seis (6) meses contados
a partir de la vigencia de la presente Ley, la integración y funciones
de una comisión permanente de trabajadores, em-pleadores y pensionados,
para analizar las fallas en la prestación del servicio administrativo
de seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga
el objetivo básico de redistribución de la riqueza.
Concordancias:
Decreto 1244 de 1994.
Doctrina:
96021676-9 de 27 de noviembre de 1996
Afiliación simultánea al Sistema General de Pensiones como
trabajador dependiente e independiente. Afiliación obligatoria
y voluntaria. Obligatoriedad de los aportes. Indivisibilidad de la cotización.
97033331-7 de 23 de octubre de 1997
Cotización simultánea como trabajador dependiente e independiente.
96021676-6 de 27 de noviembre de 1997
Cotización simultánea como trabajador dependiente e independiente.
1997053384-1 de 13 de enero de 1999
Régimen de transición. Indivisibilidad de las cotizaciones.
Capítulo III
Cotizaciones al Sistema General de Pensiones
ART. 17. Obligatoriedad de las
cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes
del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores,
con base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo
64 de esta Ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que
el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez
o anticipadamente.
Concordancias:
Decreto 1858 de 1995, artículo 9o., literal b), modificado por
el Decreto 2414 de 1998, artículo 1.
Lo anterior será sin perjuicio
de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado
o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con
solidaridad.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 19.
Jurisprudencia:
Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. Expediente D-544. Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz.
Doctrina:
95025912-1 de 8 de septiembre de 1995
Cesación de la obligación de cotizar para los trabajadores
a quienes se les reconoció la pensión de jubilación
pero que aún no han empezado a disfrutarla.
95032215-1 de 18 de septiembre de 1995
Mora del empleador en el pago de cotizaciones.
95025589-1 de 22 de septiembre de 1995
Cesación de la obligación de cotizar. Cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión mínima y obligatoriedad
de la cotización en caso de seguir trabajando.
97001581-1 de 30 de abril de 1997
Procedencia de cotizar para pensiones por parte de un pensionado por el
I.S.S. que vuelve a tener una relación laboral vigente. Personas
excluidas del Régimen de Ahorro Individual.
97021124-1 de 7 de mayo de 1997
Afiliación y cotizaciones de extranjeros al Régimen de Ahorro
Individual. Cotización voluntaria y obligatoria.
97015756-3 de 12 de junio de 1997
Cesación de la obligación de cotizar por cumplimiento de
los requisitos para adquirir el derecho a la pensión. Posibilidad
de continuar cotizando durante cinco años más en el Régimen
de Prima Media para incrementar el monto de la pensión. Distribución
de la cotización según el régimen.
97013164-1 de 14 de agosto de 1997
Pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante la suspensión
de la relación laboral.
97026731-1 de 20 de agosto de 1997
Cesación de la obligación de cotizar cuando se han cumplido
los dos requisitos para la pensión de vejez. Cotización
cuando se tiene tiempo de servicio pero no la edad. Vigencia de la relación
laboral.
1998036222-1 de 11 de septiembre de 1998
Redención anticipada de bonos pensionales. Cotizaciones obligatorias
y voluntarias en el Régimen de Ahorro Individual.
1999039995-1 de 28 de julio de 1999
La desvinculación laboral como condición para el reconocimiento
y disfrute de una pensión de vejez. Trabajadores particulares y
servidores públicos. Cesación de la obligación de
cotizar y posibilidad de seguir haciéndolo.
2000022066-1 de 4 de mayo del 2000
Cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Corrección de errores
en la autoliquidación de aportes.
ART. 18. Base de cotización
de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público.
La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia
el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización
para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar
lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización
para los servidores del sector público será el que se señale,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
Concordancias:
Decreto 691 de 1994, artículo 6, modificado por el Decreto 1158
de 1994, artículo 1. Decreto 1758 de 1994. Decreto 40 de 1998.
En ningún caso la base de cotización
podrá ser inferior al monto del salario legal mensual vigente,
salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico
conforme a la Ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más
de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización
podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.
Concordancias:
Decreto 314 de 1994, artículo 1.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya
remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se
calculará sobre el 70% de dicho salario.
PAR. 1. En aquellos casos
en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores,
las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional
al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán
para todos los efectos de esta Ley.
PAR. 2. A partir de la
vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías
y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades
de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones
se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.
PAR. 3. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de
cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las
pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida
no podrá ser superior a dicho valor.
Concordancias:
Decreto 314 de 1994, artículos 1 y 2. Decreto 692 de 1994, artículo
20. Decreto 1281 de 1994, artículo 10. Decreto 1282 de 1994, artículo
9. Decreto 1755 de 1994, artículo 5. Decreto 1835 de 1994, artículos
12 y 13. Decreto 1068 de 1995, artículos 7 y 8. Decreto 1069 de
1995, artículos 3 y 6.
Doctrina:
95014229-3 de 30 de junio de 1995
Ingreso base de cotización durante las vacaciones. Ingreso base
de cotización mínimo. Aportes adicionales al Fondo de Solidaridad
Pensional. Liquidación de intereses moratorios sobre cotizaciones
para pensiones.
95014229-5 de 28 de noviembre de 1995
Cotización proporcional a los días efectivamente laborados.
Integración del ingreso base de cotización en caso de incapacidad.
Monto de la cotización cuando se devenga menos de un salario mínimo
mensual legal vigente.
96025553-1 de 27 de septiembre de 1996
Ingreso base de cotización durante las vacaciones.
94022470-4 de 24 de enero de 1997
Ingreso base de cotización para los servidores públicos.
Primas semestrales como factor de cotización.
95019543-19 de 1 de agosto de 1997
Item 2.3. – Determinación del ingreso base de cotización
y del ingreso base de liquidación en el caso de los derechos adquiridos.
97021477-1 de 28 de enero de 1998
Ingreso base de cotización durante las vacaciones.
1999005217-1 de 10 de marzo de 1999
Determinación del ingreso base de cotización cuando se devenga
salario integral.
ART. 19. Base de cotización
de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema
que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores
públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante
la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad
de la cotización.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado
que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán
cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
Los afiliados a que se refiere este artículo,
podrán autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta,
para que efectúe la retención de la cotización y
haga los traslados correspondientes.
En ningún caso la base de cotización
podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Concordancias:
Decreto 1406 de 1999, artículos 16, literal c), 30 y siguientes.
Jurisprudencia:
Sentencia C-560 del 24 de octubre de 1996.
Expediente D-1277. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
Doctrina:
95040400-1 de 21 de noviembre de 1995
Cotización como trabajador independiente para completar los requisitos
para la pensión de vejez. Pérdida de los beneficios de transición
por la pérdida de la calidad de servidor público.
95040775-1 de 23 de enero de 1996
Pérdida de los beneficios del régimen de transición
cuando se pierde la calidad de servidor público. Posibilidad de
cotizar como independiente para completar requisitos para la pensión.
Ingreso base de liquidación de la pensión.
ART. 20. Monto de las cotizaciones.
La tasa de cotización para la pensión de vejez,
será del 8% en 1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado
sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional
en el caso de los fondos de pensiones. En caso del ISS, dichos porcentajes
se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización
de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo
destinado exclusivamente a dichos efectos.
Para pagar la pensión de invalidez,
la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración
del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías,
la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones,
del 3.5%.
Sin embargo, en la medida en que los costos
de administración y las primas de los seguros se disminuyan, dichas
reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas
de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según
el caso.
La cotización total será
el equivalente a la suma del porcentaje de cotización para pensión
de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior.
Los empleadores pagarán el 75%
de la cotización total y los trabajadores, el 25% restante.
Para financiar las pensiones de invalidez
y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá
trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez
y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por el
bono de reconocimiento de conformidad con esta Ley.
El Gobierno Nacional reglamentará
el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros
Sociales, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos
de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos
u otros fines distintos.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual
igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual
(1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad
Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la presente
Ley.
La entidad a la cual esté cotizando
el afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad
Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior,
dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.
Concordancias:
Decreto 314 de 1994, artículo 1. Decreto 692 de 1994, artículos
21 y siguientes. Decreto 1282 de 1994, artículo 9. Decreto 2280
de 1994, artículos 1 y 2. Decreto 1068 de 1995, artículo
8. Decreto 1406 de 1999. Decreto 889 de 2001. Decreto 1730 de 2001.
Jurisprudencia:
Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. Expediente D-544. Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz.
Doctrina:
94014674-1 de 10 de mayo de 1994
Cotización o aporte adicional a favor del Fondo de Solidaridad
Pensional.
94040035-1 de 9 de agosto de 1994
Monto de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.
94049395 de 7 de octubre de 1994
La obligación de consignar el aporte o cotización adicional
al Fondo de Solidaridad Pensional es de las entidades administradoras
de pensiones y no del empleador.
94056342-1 de 21 de diciembre de 1994
Comisión de administración en el Régimen de Ahorro
Individual. Tasas para el pago de seguros previsionales. Comisión
del Fogafín. Cálculo de la rentabilidad.
95002124-2 de 8 de febrero de 1995
Determinación de porcentaje para gastos de administración
de las administradoras del Régimen de Prima Media.
1999029687-1 de 15 de junio de 1999
Factores salariales que se deben tener en cuenta para determinar el aporte
adicional al Fondo de Solidaridad Pensional.
2000011155-1 de 29 de marzo del 2000
Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, comisiones y seguros previsionales.
2000026041-1 de 13 de julio del 2000
Obligación de efectuar el aporte adicional del uno por ciento a
favor del Fondo de Solidaridad Pensional.
ART. 21. Ingreso Base de Liquidación.
Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en
esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado
el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento
de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior
para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados
anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor,
según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado
por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral
del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el
trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya
cotizado 1250 semanas como mínimo.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 46. Decreto 1835 de 1994, artículo
13. Decreto 1281 de 1994, artículo 9. Decreto 1069 de 1995, artículo
6.
Doctrina:
95040775-1 de 23 de enero de 1996
Pérdida de los beneficios del régimen de transición
cuando se pierde la calidad de servidor público. Posibilidad de
cotizar como independiente para completar requisitos para la pensión.
Ingreso base de liquidación de la pensión.
96021789-2 de 12 de agosto de 1997
Ingreso base de liquidación y monto de la pensión de los
notarios con derechos adquiridos a la vigencia de la Ley 100 de 1993,
de los beneficiarios del régimen de transición y de los
no cobijados por dicho régimen.
1998064720-1 de 20 de enero de 1999
Monto de la mesada pensional.
2000031150-1 de 9 de junio del 2000
Ingreso base de liquidación para la pensión de vejez.
ART. 22. Obligaciones del Empleador.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte
de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará
del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones
obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado
por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte,
dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la
totalidad del aporte aun (sic) en el evento de que no hubiere efectuado
el descuento al trabajador.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 25. Decreto 1642 de 1994, artículos
5 y 8. Decreto 1406 de 1999, artículo 39.
Doctrina:
96027444-4 de 8 de octubre de 1996
Efectos de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones.
96031900-4 de 7 de enero de 1997
Efectos de la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema
General de Pensiones.
98019923-4 de 25 de junio de 1998
Obligación de los empleadores de transferir oportunamente los aportes
al Sistema General de Pensiones.
1999004063-1 de 18 de mayo de 1999
Vigencia de los plazos establecidos en el Decreto 228 de 1995 para el
pago de las cotizaciones en los sistemas de pensiones y riesgos profesionales.
Suspensión de los plazos señalados en el Decreto 1818 de
1996.
1999013312-1 de 19 de mayo de 1999
Fechas de pago de cotizaciones de grandes aportantes.
1999041121-1 de 22 de julio de 1999
Fechas de pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
1999026932-1 de 2 de noviembre de 1999
Vigencia del sistema de autoliquidación de aportes para el Sistema
General de Pensiones.
ART. 23. Sanción Moratoria.
Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados
para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del
empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente
o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados,
según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades
del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación
oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta,
que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario
vigente.
En todas las entidades del sector público
será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias
para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito
para la presentación, trámite y estudio por parte de la
autoridad correspondiente.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 28. Decreto 2633 de 1994. Decreto
1642 de 1995, artículo 10. Decreto 476 de 1997. Decreto 1845 de
1999. Decreto 2153 de 1999. Decreto 2529 de 1999. Decreto 2591 de 1999.
Decreto 1196 del 2000. Decreto 1966 del 2000. Ley 633 del 2000. Decreto
1246 de 2001.
Doctrina:
94049253-3 de 10 de enero de 1995
Afiliado inactivo. Efectos de la suspensión en el pago de cotizaciones
al Sistema General de Pensiones.
95007574-1 de 27 de marzo de 1995
Procedimiento para liquidar los intereses de mora por pago extemporáneo
de cotizaciones.
95017150-1 de 28 de junio de 1995
Imputación de pagos. Procedimiento para la imputación de
cotizaciones en mora.
95032215-1 de 18 de septiembre de 1995
Mora del empleador en el pago de cotizaciones.
96020671-1 de 5 de julio de 1996
Exoneración de intereses por mora en la consignación de
las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Competencia de la Superintendencia
Bancaria.
96027444-4 de 8 de octubre de 1996
Efectos de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones.
96028928-1 de 12 de noviembre de 1996
Efectos de la orden judicial de reintegro del trabajador. Reafiliación.
Interés moratorio sobre las cotizaciones correspondientes al período
de desvinculación.
96031900-4 de 7 de enero de 1997
Efectos de la mora del empleador en el pago de cotizaciones al Sistema
General de Pensiones.
1998034674-2 de 14 de agosto de 1998
Intereses por mora en el pago de cotizaciones en caso de sentencia judicial
de reintegro de un trabajador despedido.
1998017108-1 de 21 de agosto de 1998
Incumplimiento en el pago de cotizaciones. Acciones de cobro. Prescripción
de las acciones de cobro.
1998045638-1 de 25 de marzo de 1999
Cobro de intereses sobre cotizaciones extemporáneas correspondientes
a empleados reintegrados por orden judicial.
1999034511-1 de 4 de agosto de 1999
Cobro de intereses moratorios por extem-poraneidad en el pago de aportes
pensionales para los trabajadores dependientes.
20000018896-1 de 24 de marzo del 2000
Cobro de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes
al Sistema General de Pensiones.
2000015294-1 de 4 de mayo del 2000
Cobro de intereses moratorios por pago extemporáneo de los aportes
al Sistema General de Pensiones.
2000042494-1 de 13 de octubre del 2000
Mora en el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
ART. 24. Acciones de cobro. Corresponde
a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar
las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones
del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la
cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo.
Concordancias:
Ley 6 de 1992, artículo 112. Decreto 656 de 1994, artículo
14. Decreto 1161 de 1994, artículos 8 a 13. Decreto 2633 de 1994.
Doctrina:
95018506-27 de 9 de febrero de 1996
Mérito ejecutivo de la liquidación del valor adeudado por
concepto de cotizaciones que hace la administradora de pensiones.
1998017108-1 de 21 de agosto de 1998
Incumplimiento en el pago de cotizaciones. Acciones de cobro. Prescripción
de las acciones de cobro.
Capítulo IV
Fondo de Solidaridad Pensional
ART. 25. Creación del Fondo
de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo de Solidaridad
Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades
fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las
sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras
de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario,
las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente
Ley.
Concordancias:
Decreto 305 de 1995.
PAR. El Gobierno Nacional
reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación
de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley.
El Fondo de Solidaridad Pensional contará
con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la
producción, las centrales obreras y la confederación de
pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto
expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído
previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de
Política Social para la determinación del plan anual de
extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de
la presente Ley.
Concordancias:
Decreto 692 de 1994, artículo 21. Decreto 773 de 1994, artículo
1. Decreto 807 de 1994, artículo 2, literal a). Decreto 1127 de
1994, artículos 3, 13 y siguientes. Decreto 1858 de 1995. Decreto
1156 de 1996. Decreto 1738 de 1996. Decreto 2414 de 1998. Decreto 1049
de 1999. Decreto 1064 de 1999.
Doctrina:
96008931-4 de 5 de junio de 1996
Vigilancia sobre la administradora de los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional.
ART. 26. Objeto del Fondo.
El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes
al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados
o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes
recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas,
músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria,
las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos
y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y
otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente
para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador o de éste
último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente,
hasta por un salario mínimo como base de cotización. El
Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio
de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán
escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero
en el evento de seleccionar esta última opción sólo
podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras
que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad
real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de
pensiones de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador
deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen
General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción del aporte
que le corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del
1o. de enero de 1995.
PAR. No podrán
ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta
de ahorro pensional voluntario de que trata la presente Ley, ni aquellos
a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
Concordancias:
|