Inversiones
Concepto No. 1998027017-1. Mayo 31 de 1999
Síntesis: Improcedencia de la negociación de bonos pensionales. Exceso de capital como garantía de créditos.
[C-053] «(...) consulta si existe la posibilidad de que los bonos pensionales emitidos con ocasión del traslado del régimen de Prima Media con prestación Definida al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sirvan como garantía de créditos de vivienda en los términos del artículo 89 de la Ley 100 de 1993 y si dicha disposición ha sido reglamentada.
Sobre el particular, sea lo primero informarle que el artículo objeto de su consulta no ha sido reglamentado por el Gobierno Nacional.
No obstante lo anterior, este Despacho estima procedente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Ley 100 de 1993 dispone que "El afiliado que haya acumulado en su cuenta de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110% de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida". (se resalta)
En tal sentido, es importante aclarar que el valor del bono pensional sólo ingresa a la respectiva cuenta de ahorro pensional cuando el mismo se hace efectivo, es decir, a su negociación o en los casos de redención normal o anticipada.
En relación con su redención, el artículo 11 del Decreto Ley 1299 de 1994 dispone que, "El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó
como base para el cálculo del respectivo bono pensional.
2. Cuando se cause la pensión de
invalidez o de sobrevivencia.
3. Cuando haya lugar a la devolución
de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993".
Por su parte, el artículo 12 ibídem
al referirse a la negociabilidad del citado título establece que,
"Los bonos pensionales sólo serán negociables por las
sociedades administradoras o aseguradoras en el mercado secundario, por
cuenta del afiliado en favor de quien se haya expedido, cuando éste
se pensione antes de la fecha de redención del bono y para completar
el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión.
(...)" (se resalta).
Por lo anterior y sin perder de vista
que el artículo 89 de la Ley 100 de 1993 no ha sido reglamentado,
este Despacho considera que de acuerdo con la normatividad vigente sobre
bonos pensionales, en la actualidad el citado artículo no podría
aplicarse, toda vez que el acreedor no tendría mecanismos jurídicos
para hacer efectiva dicha garantía en el evento de incumplimiento
en el pago por parte del deudor, en la medida en que el valor del bono
pensional solo podría hacerse efectivo cuando se cumplan las circunstancias
previstas en la ley».
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