Inversiones
Concepto No. 1999012227-1.
Mayo 31 de 1999
Síntesis:
Delegación de profesionalidad en entidades administradoras de pensiones.
[C-051] «Consulta
sobre "(...) la posibilidad de delegar el manejo de una porción
del portafolio del Fondo de pensiones voluntarias (...), dada la posibilidad
de portafolios elegibles ofrecidos a nuestros afiliados especificamente
(sic) el portafolio invertido en acciones, en una firma comisionista de
valores especializada como (...)."
Sobre el particular, sea lo primero recordar
que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, "Las sociedades
administradoras de fondos de cesantía, también denominados
en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración
y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo
de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
"No obstante, (...) quienes administren
un fondo de cesantía estarán facultados igualmente para
administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso
se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones
y de cesantía, también llamadas en este Estatuto administradoras.
También podrán ser administrados los fondos de pensiones
de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de
fondos de cesantía".
Como se observa, el objeto social de las
entidades antes mencionadas es la administración y el manejo,
entre otros, de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez,
también denominados fondos de pensiones voluntarias. En este sentido,
para efectos de su consulta resulta necesario precisar cuál es
el alcance de las referidas expresiones.
Así, según lo señala
el Diccionario de la Lengua Española, administrar es "(...)
3. Ordenar, disponer, organizar en especial la hacienda o los bienes.
(...) 8 Graduar o dosificar el uso de alguna cosa, para obtener mayor
rendimiento de ella o para que produzca mejor efecto. (...)". En
el mismo sentido, el doctor Guillermo Cabanellas define el término
administrador como "El que cuida, dirige y gobierna los bienes o
negocios de otro. (...)". Por su parte, la expresión manejo
significa «Dirección. Administración. Gobierno. Mando.
Disposición. Proceder, comportamiento. (...)".
De lo anterior podemos concluir que la
administración y manejo de los recursos que componen los fondos
de pensiones voluntarias conlleva, entre otros aspectos, la obligación
para la entidad administradora de cuidar y custodiar los bienes recibidos,
así como invertirlos, en los términos señalados
en los artículos 170 y 171 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, con el fin de que produzcan los mayores rendimientos o frutos,
dentro de un equilibrio entre la seguridad, rentabilidad y liquidez de
los mismos.
Con tal fin, resulta lógico que
el administrador pueda emplear auxiliares y colaboradores para una debida
atención de sus obligaciones, sin que en ningún caso pueda
delegar el cumplimiento de sus funciones o, en el caso concreto, el desarrollo
de la labor que implica la administración y manejo de los mencionados
fondos.
En cuanto al tema de la delegación de profesionalidad, esta Superintendencia
se ha pronunciado en diferentes ocasiones, señalando:
"Es precisamente
dentro de este esquema en donde encuentra su razón de ser la figura
o, por mejor decir, la práctica no autorizada e insegura denominada
delegación de la profesionalidad, utilizada para referirse a todas
aquellas situaciones en que esta agencia estatal ha constatado que ciertas
entidades vigiladas encargan a otros profesionales de la actividad financiera
- pudiéndolo hacer ellas mismas - la ejecución de ciertas
operaciones, con la consiguiente entrega, en estas últimas, de
la autonomía y discrecionalidad que deben caracterizar la toma
de decisiones de todo ente autorizado por esta Superintendencia para desarrollar
las operaciones inherentes a su objeto social.
En otros términos,
la delegación de profesionalidad supone deferir a un tercero
facultades que, por ser connaturales al objeto social especial, son exclusivas
y excluyentes y, por lo mismo, indelegables, dada la profesionalidad que
las mismas ostentan en el concierto del sistema financiero colombiano
(...)" (resaltado ajeno al texto original) (oficio 95006541-1 del
3 de marzo de 1995).
Así las cosas, considera este Despacho
que en el caso que nos ocupa la sociedad administradora de fondos de pensiones
estaría delegando la administración de parte del fondo de
pensiones voluntarias en un comisionista de bolsa, figura que ha sido
considerada como no autorizada e insegura por parte de esta Superintendencia
en ejercicio de la facultad consagrada en el literal a, numeral 5, artículo
326 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Finalmente, en cuanto a su afirmación
según la cual "(...) la norma contemplada en el Decreto 656
de 1994 (artículo 25, literal f.), aplicable a los Fondos de Pensiones
obligatorias, faculta a los comisionistas de bolsa y de valores para la
realización de operaciones propias de la administración
de los fondos, como sería el manejo de la porción del portafolio
invertido en acciones" (paréntesis ajeno al texto original),
es oportuno precisar que la citada norma consagra la posibilidad de que
las entidades administradoras puedan utilizar a los comisionistas como
intermediarios de su gestión, bajo el entendido de que tal "intermediación"
en ningún caso implica delegación de su objeto social exclusivo,
como se expresó anteriormente».
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