Intereses Moratorios
Concepto No. 1998045638-1.
Marzo 25 de 1999
Síntesis:
Cobro de intereses sobre cotizaciones extemporáneas correspondientes
a empleados reintegrados por orden judicial.
[C-049] «"(…)
si un exfuncionario de esta Institución desvinculado en octubre
de 1994, reintegrado en junio de 1998 por sentencia judicial, quien no
aceptó su reintegro y a la vez pidió que los aportes para
pensión fueran cancelados en (...) desde septiembre de 1994 hasta
junio de 1998, tiene derecho a que a tales aportes se les deben liquidar
Intereses Moratorios durante el lapso 1994-1998".
Sobre el particular, proceden las siguientes
consideraciones:
En primer término resulta necesario
recordar que el inciso 1º del artículo 23 de la Ley 100 de
1993, establece que "Los aportes que no se consignen dentro de los
plazos señalados para el efecto, generarán un interés
moratorio a cargo del empleador, igual para el que rige para el impuesto
sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en
el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso".
De otra parte, el inciso 2º del artículo
7º del Decreto 228 de 1995 establece, en términos generales,
que la oportunidad para el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad
Social es "en el mes siguiente a aquel que es objeto de las cotizaciones
(…)", en las fechas allí establecidas.
En el caso objeto de su consulta, es pertinente
precisar que las obligaciones del empleador surgen con la ejecutoria de
la sentencia que ordena el reintegro, es decir que es en virtud de la
firmeza del mandato judicial que se debe reiniciar la relación
laboral y efectuar el pago de las cotizaciones acumuladas, razón
por la cual no es jurídicamente viable considerar que durante el
lapso comprendido entre el despido y el reintegro del trabajador se generen
intereses moratorios sobre las cotizaciones dejadas de realizar a la correspondiente
entidad administradora de pensiones, ya que en dicho interregno, al no
estar vigente la relación laboral, el empleador no tenía
la obligación de cotizar por quien había dejado de ser su
empleado (artículo 17 de la Ley 100 de 1993).
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento
de la sentencia, en términos generales se puede afirmar que existen
dos hipótesis posibles:
1. Que la misma sentencia establezca el
plazo o término en que deban ejecutarse las obligaciones impuestas,
caso en el cual el empleador deberá estarse a lo ordenado por el
juez, o
2. Que en la sentencia no se establezca
término para efectuar las cotizaciones, evento en el que, en principio,
las obligaciones impuestas se deberán realizar una vez ejecutoriada
la correspondiente sentencia.
Así las cosas, este Despacho estima que en el caso sub-exámine,
el interés moratorio se generará en el evento en que las
cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha
del despido y la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la cual
se ordene el reintegro del trabajador, no se consignen ante la respectiva
entidad administradora a partir de la última fecha en mención,
siguiendo para el efecto los términos y condiciones señaladas
en la sentencia o, en su defecto atendiendo lo establecido en el inciso
2º del artículo 7º del Decreto 228 de 1995.
Tal fue el sentido del pronunciamiento
que sobre "Consecuencias del reintegro de trabajadores. Pago de cotizaciones
por seguridad social", emitió la Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 10 de noviembre de 1995, según el cual, "Naturalmente
cuando se controvierte en un juicio la legalidad del despido, las cotizaciones
posteriores a éste sólo se causan cuando quede ejecutoriada
la sentencia que ordene el reintegro y declare la no solución de
continuidad del contrato, momento en el cual el empresario deudor debe
efectuar ante la entidad de seguridad social respectiva las diligencias
atinentes al pago de los aportes adeudados"».
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