Intereses Moratorios
Concepto No. 1999034511-1.
Agosto 4 de 1999
Síntesis:
Cobro de intereses moratorios por extemporaneidad en el pago de aportes
pensionales para los trabajadores dependientes.
[C-048] «(...)
solicita "se ratifique" una interpretación sobre el cobro
de intereses por mora en el pago de aportes pensionales y de salud, lo
que entendemos como una solicitud de concepto sobre el particular.
La consulta es planteada en los siguientes
términos:
"EN EL SISTEMA GENERAL DE
SALUD:
Según el articulo (sic)
29 del Decreto 1818 de 1996, modificatorio del artículo 42 del
artículo 42 (sic) del Decreto 326 de 1996 no es viable el cobro
de intereses moratorios por un lapso mayor a un mes, por que (sic) la
desafiliación es automática a partir del siguiente mes si
no se ha efectuado pago alguno.
"EN EL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES:
La Ley 100/93 contempla intereses
moratorios de renta para empleadores que no efectúen los aportes
en las fechas correspondientes y en caso de no hacerse hay DESAFILIACIÓN
DEL SISTEMA automática a partir del segundo mes.
"Si la desafiliación
es igual para ambos sistemas entonces solamente (sic) habría necesidad
de cancelar intereses por un solo mes."
Sobre el particular resulta necesario
precisar, en primer lugar, que de conformidad con lo ordenado en el artículo
13, literal k, de la Ley 100 de 1993, a la Superintendencia Bancaria le
corresponde ejercer control y vigilancia sobre las entidades administradoras
de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones,
es decir que dentro de la órbita de nuestra competencia no se encuentra
la función de pronunciarnos sobre aspectos propios del Sistema
General de Salud, razón por la cual no nos es dable hacerlo.
Según lo expuesto y de conformidad
con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso
Administrativo, en la fecha estamos dando traslado de su comunicación
a la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronuncie sobre los
aspectos de su competencia.
Igualmente, teniendo en cuenta que en
su comunicación se menciona la mora del empleador en el pago de
cotizaciones, nuestros comentarios se limitan al análisis de la
situación de los trabajadores dependientes, dejando de lado la
de los trabajadores independientes.
En lo relacionado con la sanción moratoria por extemporaneidad
en el pago de los aportes pensionales, el inciso primero del artículo
23 de la Ley 100 de 1993 establece que "Los aportes que no se consignen
dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán
un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para
el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán
en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de
ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso."
En materia tributaria, la tasa de interés moratorio fue señalada
por el artículo 85 de la ley 488 de 1998, modificatorio del artículo
635 del Estatuto Tributario, el cual señala:
"(...) Determinación
de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, la tasa
de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés
-DTF- efectivo anual, certificada por el Banco de la República,
aumentada dicha tasa en un cincuenta por ciento (50%). El gobierno publicará
para cada trimestre la tasa de interés moratorio que regirá
durante el mismo, con base en la tasa -DTF- promedio vigente efectivo
anual para el segundo mes del trimestre inmediatamente anterior. Hasta
tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo
el interés moratorio será del cuarenta y cinco por ciento
(45%) anual.
Parágrafo.
La tasa de interés de mora aplicable a partir de la fecha
de vigencia de la presente Ley y durante el primer trimestre de 1999,
será del veintiocho por ciento (28%)".
En desarrollo de la disposición
anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1077 del 26 de
junio de 1999, determinando en su artículo 1° la tasa de interés
moratorio para efectos tributarios, así: "(...) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario, y
con base en la certificación expedida por el Banco de la República,
la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá
entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de septiembre de 1999, será
del veintinueve punto cincuenta y cinco por ciento (29.55%) anual, la
cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (...)".
Ahora bien, en cuanto tiene que ver la
afiliación al Sistema General de Pensiones, el artículo
13 del Decreto 692 de 1994 es claro al señalar su carácter
permanente cuando indica:
"PERMANENCIA DE
LA AFILIACIÓN. La afiliación al Sistema General de Pensiones
es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante
uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría
de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago
de cotizaciones."
De conformidad con la disposición
transcrita, el hecho de haber dejado de cotizar al Sistema General de
Pensiones, independientemente de las implicaciones y responsabilidades
que tal hecho pueda traer al empleador, no conlleva la desafiliación
del Sistema, pues, como lo dice la norma, tal afiliación es de
carácter permanente y no se pierde por haber dejado de cotizar.
Es decir que la mora en el pago de cotizaciones
genera, a cargo del empleador, el interés moratorio a que nos hemos
venido refiriendo, sin interesar si se trata de las cotizaciones correspondientes
a un mes o fracción, o de un período superior».
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