Intereses Moratorios
Concepto No. 2000015294-1.
Mayo 4 de 2000
Síntesis:
Cobro de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes
al Sistema General de Pensiones.
[C-047] «"1.
¿Es legal que el Seguro Social sin mediar notificación al
respecto pueda cobrar intereses moratorios sobre sumas que fueron canceladas
uno, dos, o tres días después del plazo que solo conocía
el seguro social, pero que no fue divulgado a los aportantes?
2. ¿Es legal que el Seguro
Social cobre a las empresas aportantes intereses moratorios de mas de
cinco años de acusación, con un total desconocimiento de
las empresas de que eran deudoras de estas sumas de dinero?".
Inicialmente, debe tenerse en cuenta que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100
de 1993 "El empleador será responsable del pago de su aporte
y del aporte de los trabajadores a su servicio (...)" y que según
lo establecido en el artículo 23 ibídem "Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para
el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador,
igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos
intereses se abonarán al fondo de reparto correspondiente
o a las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados,
según sea el caso" (resaltamos).
Por su parte, el artículo 24 de
la mencionada ley establece que "Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones
de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador
de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para el efecto, la liquidación mediante la cual la administradora
determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo"
(negrilla extratextual).
Por su parte, el artículo 28 del
Decreto 692 de 1994 prevé:
"Sin perjuicio de
las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento
de la obligación de retención y pago, en aquellos casos
en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad
al plazo señalado, el empleador deberá cancelar
intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago
del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses
de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador,
sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.
La liquidación
de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes,
en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para
efectos de impuestos nacionales."
Como puede observarse en las disposiciones
transcritas, la ley expresamente consagró como una obligación
exclusiva del empleador el pago oportuno de los aportes y, adicionalmente,
dispuso que en caso de mora el mismo empleador debía autoliquidar
los intereses moratorios correspondientes. De otra parte estableció
como una obligación a cargo de las administradoras del sistema
efectuar el cobro jurídico de los aportes y de los interés
moratorios que se generen por el pago extemporáneo.
Así mismo, el Decreto 2633 de 1994, por el cual se reglamentan
los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece el procedimiento
para que las Entidades Administradoras del Sistema General de Pensiones
efectúen el cobro a través de la Jurisdicción Coactiva
o la Jurisdicción Ordinaria de los créditos causados a su
favor, en virtud del incumplimiento por parte del empleador en el pago
de los aportes correspondientes. Si bien dicha norma no señala
un término específico para que la entidad inicie el cobro
correspondiente, esta circunstancia no la exime de la responsabilidad
en que pueda incurrir frente al afiliado por la demora o incumplimiento
de su obligación. No obstante, el empleador no podría alegar
en su favor la demora en el cobro por parte del Instituto, pues como se
señaló anteriormente la responsabilidad del pago de los
aportes y de los intereses de mora es exclusiva del empleador.
Ahora bien, no es cierto que el plazo
para pagar los aportes sólo fuera conocido por el Instituto de
Seguros Sociales toda vez que las fechas para el pago de dicha obligación
son señaladas por el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios
publicados en el Diario Oficial.
En efecto, las fechas para pagar los aportes
han sido establecidas en los siguientes Decretos: 692 y 2280 de 1994,
228 de 1995 y 1406 de 1999. Es del caso recordar que si bien en el Decreto
326 de 1996 se organizaba el Régimen de Recaudación de Aportes
para el Sistema de Seguridad Social Integral y se modificaban las referidas
fechas, entre otros aspectos, dicho régimen de recaudación
de aportes y las fechas previstas en el mismo para cumplir la obligación
de pago de las cotizaciones no tuvieron aplicación, toda vez que
mediante los Decretos 1818 de 1996, 1485, 2136 y 3069 de 1997 y 819 de
1998 se aplazó la vigencia del mencionado régimen y mediante
el Decreto 2516 del 10 de diciembre de 1998 de suspendió indefinidamente
su vigencia.
Posteriormente, se expidió el Decreto
1406 de 1999 ya citado, en el cual se establece el Régimen de Recaudación
de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se modifican
las fechas para el pago de los aportes. Este decreto entró en vigencia
el 1o. de octubre del mismo año y a partir de ese momento rigen
las fechas previstas en el mismo para el pago de aportes a dicho Sistema.
Finalmente, vale la pena anotar que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código
Civil "La ignorancia de la ley no sirve de excusa". Así
mismo, el artículo 56 del Código de Régimen Político
y Municipal señala "No podrá alegarse ignorancia de
la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté
en observancia (...)".
En consecuencia, el cobro de los intereses
moratorios efectuado por el Instituto de Seguros Sociales corresponde
al cumplimiento de una obligación prevista en la ley.
"4. Existe legalidad en el
hecho que el seguro social del pago completo de los aportes tome un porcentaje
de ellos para cubrir los intereses por mora generados en otros períodos".
Se advierte a este respecto que la ley
directamente previó la forma como las administradoras del Sistema
General de Pensiones deben imputar los pagos efectuados por los empleadores.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el tema de la imputación de
pagos ha sido objeto de varias modificaciones a continuación se
transcriben las normas correspondientes:
1. Decreto 1161 de 1994, artículo
11
El Decreto 1161 de 1994, reglamentario
de la Ley 100 de 1993, señaló el procedimiento aplicable
para la imputación de pagos de cotizaciones en mora, en los siguientes
términos:
"En aquellos casos en los cuales debiéndose
sumas por concepto de cotizaciones obligatorias y/o intereses de mora,
se efectúen consignaciones respecto de las cuales no se determinen
sumas destinadas al pago de las mismas, o éstas fueran insuficientes
para cubrir lo adeudado, las administradoras deberán proceder de
la siguiente forma:
a) Si hubiera cotizaciones
voluntarias del empleador, con cargo a las mismas se atenderá en
primer lugar el pago de los intereses de mora correspondientes a cotizaciones
adeudadas y luego el pago de éstas (...).
b) Si no hubiera cotizaciones
voluntarias del empleador o éstas fueran insuficientes para cubrir
las cotizaciones e intereses moratorios, éstos serán cancelados
con cargo a las sumas depositadas a título de cotizaciones obligatorias,
y
c) Si aún las
cotizaciones obligatorias fueran insuficientes para cubrir las sumas adeudadas,
los saldos de meses anteriores continuarán devengando intereses
de mora y las sumas correspondientes a cotizaciones del respectivo período
comenzarán a devengarlos hasta la fecha en la cual sean cancelados".
2. Decreto 326 de 1996, artículo
42
Mediante el artículo 42 del Decreto
326 de 1996 se estableció que la forma de imputación de
pagos por concepto de cotizaciones obligatorias realizados al Sistema
se efectuaría en la forma prevista en el artículo 11 del
citado Decreto 1161, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
3. Decreto 1156 de 1996, artículo
3º. (derogado art.36 Decreto 1818 de 1996)
El Decreto 1156 de 1996 en su artículo
3º modificó el artículo 42 del Decreto 326 de 1996
e introdujo algunas variaciones a la forma de imputación de los
pagos por cotizaciones obligatorias, fijando las prioridades para la aplicación
de los mismos en los siguientes términos:
"Imputación
de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias
efectuadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará
teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo
recaudado:
1- Cubrir las obligaciones
con los fondos de solidaridad,
2- Aplicar a intereses
de mora por los aportes no pagados oportunamente,
3- Cubrir los aportes
voluntarios realizados por los trabajadores,
4- Cubrir las cotizaciones
obligatorias atrasadas y/o del periodo declarado,
5. Cubrir el pago de
los seguros de invalidez y sobrevivencia (...)" (subrayamos).
4. Decreto 1818 de 1996, artículo
29
Mediante el artículo 29 del Decreto
1818 del 8 de octubre 1996, por el cual se modifica parcialmente el Decreto
326 de 1996, se modificó nuevamente el artículo 42 señalando:
"El artículo
42 del Decreto 326 de 1996 quedará así":
"Imputación
de pagos. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias
realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará
teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo
recaudado:
(...)
3. Aplicar a intereses
de mora por los aportes no pagados oportunamente.
4. Cubrir las cotizaciones
obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones, se entiende incluida
la cotización para pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes,
los gastos de administración y el reaseguro con el Fondo de Garantías."
(se subraya).
5. Decreto 1406 de 1999, artículo
53
Finalmente, es necesario precisar que
mediante el Decreto 1406 de 1999 el Gobierno Nacional modificó
nuevamente lo relacionado con la imputación de pagos así:
"La imputación
de pagos por cotizaciones atrasadas a los Sistemas de Seguridad Social
en Salud y Pensiones se efectuará tomando como base el total de
lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes
prioridades:
1. Cubrir los aportes
voluntarios de los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones
con los fondos de seguridad.
3. Aplicar al interés
de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al
período declarado.
4. Cubrir las cotizaciones
obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones,
se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez
y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro
con el Fondo de Garantías (...)" (subraya extratextual).
Como puede observarse el tema de la imputación
de los pagos de aportes al Sistema General de Pensiones ha sufrido varias
modificaciones; no obstante, en el orden de prioridades siempre se ha
establecido que con los recursos pagados por el empleador primero se deben
cubrir las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios y después
los valores correspondientes a las cotizaciones obligatorias. Por lo anterior,
cuando el Instituto de Seguros Sociales de los aportes cancelados cubre
primero los valores adeudados por concepto de intereses moratorios, simplemente,
está dando cumplimiento a las disposiciones que regulan la imputación
de pagos al Sistema.
"5. Considero que el hecho
de cobrar intereses moratorios después de haber transcurrido mas
de cinco años esta generando un enriquecimiento indebido para el
seguro social, en detrimento del patrimonio económico de las empresas
aportantes. La ley consagra una prescripción de la acción
de tres años para obligaciones contenidas en letras, pagarés,
etc; esto con el conocimiento de que el deudor sabe que debe permiter
a la ley esta excepción al seguro social y esto con el total desconocimiento
de las empresas aportantes de la deuda que mes a mes se iba generando
en contra de ellas".
En primer término debe advertirse
que ni en la Ley 100 de 1993 ni su legislación complementaria se
ha establecido un término especial para la prescripción
del derecho para el cobro de los aportes al Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, el artículo 91 de la
Ley 488 de 1998, modificatorio del artículo 54 de la Ley 383 de
1997, al establecer las normas aplicables a la recaudación y administración
de contribuciones y aportes a la nómina dispuso:
"(...) El artículo 54 de la Ley 383
de 1997, quedará así:
El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (...) el Instituto de Seguros Sociales (...) tendrán
amplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones
y aportes inherentes a la nómina que les correspondan respectivamente,
de acuerdo con sus actuales competencias y conforme con aquellas normas
del Libro V del Estatuto Tributario Nacional que sean compatibles
con el ejercicio de sus funciones.
El Gobierno Nacional,
al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar
las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional
con las particulares características que tienen los distintos subsistemas
que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza que
tienen las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, y la
índole y capacidad operativa que tienen las entidades que los administran.
Con base en estas consideraciones, el Gobierno Nacional establecerá
el marco de las competencias para ejercer las funciones en materia de
control al cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece en materia
de aportes parafiscales (...)" (resaltamos).
Teniendo en cuenta que el Gobierno no
ha reglamentado la anterior disposición y en la consideración
a que los aportes a la seguridad social tiene el carácter de parafiscales,
se considera que en el presente caso sería procedente aplicar lo
establecido en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario
Nacional sobre la prescripción de la acción de cobro, disposiciones
que se transcriben a continuación:
"Artículo
817. Término de prescripción. La acción de cobro
de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente
exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos,
en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
La prescripción
podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.
Artículo 818.
Interrupción y suspensión del término de prescripción.
El término de la prescripción de la acción de cobro
se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por
el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de
la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación
forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción
en la forma aquí prescrita, el término empezará a
correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación
del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o
desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa"».
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