Intereses Moratorios
Concepto No. 20000018896-1.
Marzo 24 de 2000
Síntesis:
Cobro de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes
al Sistema General de Pensiones.
[C-046] «Al respecto,
le manifesto que esta Superintendencia en otras oportunidades ya se ha
pronunciado sobre el tema consultado, razón por la cual a continuación
se transcriben algunos apartes del oficio 1999021500-1 del 15 de diciembre
de 1999:
"Sobre el particular,
es oportuno precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
23 de la Ley 100 de 1993, ‘Los aportes que no se consignen dentro
de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés
moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre
la renta y complementarios. Estos se abonarán en el fondo de
reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional
de los respectivos afiliados, según sea el caso’.
"De la lectura de
la norma transcrita se desprende claramente que los intereses de mora
a cargo del empleador por el no pago oportuno de las cotizaciones pensionales,
se causan a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido
por la ley para la consignación de la respectiva cotización,
sin que se requiera constituir en mora al deudor.
"De otro lado, en cuanto a la forma como se calculan los referidos
intereses, el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, reglamentario
del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, consagra que ‘Sin
perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora
en el cumplimiento de la obligación de retención y pago,
en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe
con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá
cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora
en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses
de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio
de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar.
"‘La liquidación
de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes,
en forma análoga a como se liquidan los intereses de mora para
efectos de impuestos nacionales’.
"Por su parte, el
artículo 634 del Estatuto Tributario señala que ‘(…)
la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en
la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada
de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta
tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario
de retardo’ (se resalta).
"En consecuencia,
si el empleador incurre en mora por un período inferior a un mes,
la tasa de interés se aplicará de manera mensual resultando
indiferente el número de días en mora"».
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